riqueza de las distintas modalidades lingüisticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
3.6. OFICIALIDAD DE LA BANDERA Y DE LAS BANDERAS AUTONÓMICAS
Recogido en el artículo 4 de nuestro Texto Constitucional, en los términos siguientes:
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
3.7. CAPITALIDAD DEL ESTADO
Establecida en el artículo 5 de nuestra Constitución ( hacemos notar que es éste el artículo más corto de todo nuestro Texto Constitucional), en los siguientes términos:
“La capital del Estado es la Villa de Madrid”.
3.8. RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
En el artículo 6 de nuestra Constitución se indican las funciones de los partidos políticos, que son las siguientes:
1- Expresan el pluralismo político
2- Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular
3- Son instrumento fundamental para la participación política
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
3.9. RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y DE LOS SINDICATOS
Las fuerzas sociales se reconocen en el artículo 7 de nuestra Constitución.
Su función, es la contribución a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
3.10. FUERZAS ARMADAS
Aparecen reguladas en el artículo 8 de nuestra Constitución.
Están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.
Sus funciones son:
1- Garantizar la soberanía e independencia de España
2- Defender su integridad territorial
3- Defender el ordenamiento constitucional
Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución
3.11. OTROS PRINCIPIOS
Se recogen en el artículo 9 de la Constitución.
- Principio de legalidad: artículo 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
- Corresponde a los poderes públicos:
1- Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas
2- Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
3- Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social
- Principio de jerarquía normativa: las normas de rango interior no pueden vulnerar lo establecido en una norma de carácter superior so pena de nulidad.
- Principio de publicidad de las normas: las normas deben ser publicadas en un Diario Oficial para que puedan ser exigibles.
- Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: solamente pueden ser retroactivas las normas favorables.
- Principio de seguridad jurídica: se traduce en las garantías que posee el ciudadano frente al ordenamiento jurídico.
- Principio de responsabilidad de los poderes públicos: los poderes públicos son responsables de las actuaciones que realicen
4. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. LAS LIBERTADES PÚBLICAS.
4.1. ESTRUCTURA DEL TÍTULO I
El Título I, (denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales”) de la Constitución española de 1978 comprende los artículos del 10 al 55, ambos incluidos.
Su estructura interna es la siguiente:
· Artículo 10
· Capítulo I- De los españoles y de los extranjeros-Artículos 11 al 13
· Capítulo II- Derechos y Libertades- Artículos 14 al 38
· Artículo 14
q Sección I- De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas- Arts. 15 a 29
q Sección II- De los Derechos y Deberes de los Ciudadanos- Arts. 30 a 38
· Capítulo III- Principios rectores de la política social y económica- Arts. 39 a 52
· Capítulo IV
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- De las garantías de las libertades y derechos fundamentales- Arts. 53 y 54
Capítulo V- Suspensión de los derechos
- Disposiciones aprobadas por Orden ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.
4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.
Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos.
1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a acabo por el centro directivo competente mediante la elaboración de correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.
c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
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TemariosAuxiliares Administrativos Ayuntamientos Curso multimedia de contabilidadAdministrativos Ayuntamientos Subalternos Ayuntamientos Auxiliares Junta Andalucía Auxiliares Comunidad Madrid Auxiliares Junta Extremadura Derecho Administrativo Ortografía Ortografía Catalana Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).
e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.
f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.
3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas.
Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes:
a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.
b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.
3.3.2 límites
No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
3.3.3. Incompatibilidades derivadas
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
3.4. REGENCIA
La Regencia, como decíamos, actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta imposibilidad puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o bien porque está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
Su regulación se contiene en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.
En cualquier caso, son requisitos imprescindibles para su ejercicio:
- Ser español
- Mayor de edad.
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
3.4.1. Supuestos
Se produce como indicamos anteriormente, en dos casos:
a) Minoría de edad del Rey
b) Inhabilitación del Rey
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El orden de llamamiento es el siguiente:
1. El padre o la madre del Rey
2. El pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución
En ambos casos, la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia El tiempo de ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.
En caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la Regencia, estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes Generales.
B) Inhabilitación del Rey
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de llamamiento:
1. Entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.
2. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Como en el caso anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
·
a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación.
c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 6.010.121,04 euros y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.
12. DEFINICIONES DE LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
12.1. EL CONTRATO DE OBRAS
Se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
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Oposiciones 12.1.1. Contratos menores
Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 30.050,61 euros.
12.1.2. Adjudicación
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.
12.1.3. Clasificación de las obras
A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
12.2. CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Son aquellos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público.
La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma.
En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial.
12.2.1. Modalidades de la contratación
La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
Presupuesto ABC.
Introducción
Tras la revolución industrial nos acercamos a un nuevo cambio generalizado, que nace del poder de la información. Esta llamada tercera Ola (Toffler) lleva consigo cambios en toda la sociedad, la globalización de valores y visiones políticas, pero también en la forma de hacer gestión.
El presente texto busca explicar como los distintos métodos y técnicas de gestión existentes, nos permiten acercarnos a esta nueva cultura empresarial. Muestra como se puede usar la información, para lograr una gestión más eficiente. Esto es clave, en un momento en que la competencia se torna cada vez más dura, requiriendo del ejecutivo que lidere una permanente adecuación de la empresa a las nuevas circunstancias que enfrenta.
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Control/Reducción de Costes
El Control y la reducción de Costes se centran en:
Control de uso eficiente de Recursos
La diferencia entre "datos" e "información"
Antes que existieran las computadoras, cada número que se generaba requería de un esfuerzo mayor para su registro y análisis. De esta forma solo se recopilaban números necesarios para la gestión. Hoy en día, es fácil captar y almacenar alguno de los millares de números que son procesados día a día por los sistemas computacionales. Incluso es relativamente fácil buscar y registrar alguna variable nueva, sin requerirse de un ejercito de digitadores. Esto lleva a que muchos de los números que hoy registramos no son claves para la gestión. Son meros "datos" que permiten generar "información", mediante la creación de índices.
Para entender mejor la diferencia entre "datos" e "información", consideremos el siguiente ejemplo de lista de "datos" de producción:
Las variaciones de Costes y/o volúmenes, respecto a un mes anterior o a un presupuesto, no permiten evaluar si la gestión de producción fue eficiente. Si usamos el concepto de Inductor del Coste por Actividad o Activity Based Costing (ABC) , podemos generar índices que si permiten hacer gestión. El Inductor corresponde al volumen con que escalan los recursos que consume un proceso o subproceso. La relación entre la producción y los respectivos Inductores, indica la forma en que hemos estado consumiendo. Este tipo de índices si nos refleja problemas en el proceso sobre los cuales debemos actuar. Una "información" de este tipo tendría la forma:
La información así generada tiene la ventaja de que está orientada a monitorizar los parámetros asociados, en forma directa a las causas de los problemas.
Donde Actuar
En algunos casos, éstas relaciones entre Consumos y el Inductor del proceso, presentan relaciones reproducibles. En estos casos sé podría pensar en una mera optimización matemática tras la cual, solo restaría controlar que los parámetros claves se mantengan dentro de los rangos preestablecidos. Sin embargo, existen procesos que no son "predecibles", que sus relaciones desarrolladas en un Coste por Actividad o Activity Based Costing (ABC) muestran una alta incerteza:
Estos son los procesos que requieren ser "gestionados". En estos casos los parámetros sólo son información, para que el responsable del proceso pueda actuar. Es clave que dicha información sea completa y oportuna, de modo que las decisiones puedan ser acertadas. Que la información sea completa significa también que refleje como las acciones tomadas en el área afectan otras áreas en la empresa y al cliente final. En éste sentido es clave diseñar un Sistema de Información integral, que permita hacer una gestión óptima, tanto para el área misma como para la empresa, como un todo. Esta información debe permitir que focalicemos nuestros esfuerzos y no perdamos tiempo investigando "datos".
Calculo de las cuotas de cotización
CONCEPTO | BASE_NORMALIZADA | C/TRABAJADOR | CUOTA TRABAJADOR | C/EMPRESA | CUOTA EMPRESA |
Contingencia Comunes | 1.720,92 | 4,70 % | 80,88 | 23,60 % | 406,14 |
Contingencia Profesionales (AT y EP) por IT | 1.720,92 | | | 1,98% | 34,07 |
Contingencia Profesionales (AT y EP) por IMS | 1.720,92 | | | 1,62% | 27,88 |
Por Desempleo | 1.720,92 | 1,55% | 26,67 | 6,00% | 103,26 |
FOGASA | 1.720,92 | | | 0,40 % | 6,88 |
Formación Profesional | 1.720,92 | 0,10% | 1,72 | 0,60 % | 10,33 |
TOTAL APORTACIONES TRABAJADOR/EMPRESA | 109,27 | | 588,56 |
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Art. 9.º Reintegro de los beneficios.—1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social.
2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
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SECCIÓN 2.ª CONTRATO DE FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA
Art. 10. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.—La Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:
Uno. La letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:
«b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2007.»
Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:
«Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1 b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior.»
SECCIÓN 3.ª REDUCCIÓN DE COTIZACIONES EMPRESARIALES POR CONTRATOS INDEFINIDOS
Art. 11. Modificación de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.—El número 2 del apartado Nueve del artículo 110 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, queda redactado en los siguientes términos:
«2. A partir del 1 de julio de 2006, los tipos de cotización serán los siguientes:
A. Para la contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 30 por ciento.
B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.»
7.1 BASE DE COTIZACION
La Base de Cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, para todas las contingencias y situaciones, estará constituida por la remuneración total que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o por la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán, en su caso, a lo largo de los doce mese.
No se computarán en la Base de Cotización los siguientes conceptos:
Vamos a distinguir las siguientes bases de cotización:
A) BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES
B) BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales)
C) BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) Y FORMACION PROFESIONAL
D) BASE DE COTIZACION ADICIONAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS
A) BASE DE COTIZACION PARA CONTINGENCIAS COMUNES
Trabajadores que perciben retribución mensual:
- Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, excluidos los conceptos no computables antes enumerados, y sin inclusión de las horas extraordinarias.
-A las retribuciones computadas anteriormente se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual, o no tengan carácter periódico. Para lo cual el importe anual estimado de tales gratificaciones y conceptos se dividirá por 12.
- Si el resultado de la suma anterior se halla comprendido entre la Base mínima y la Base máxima correspondientes al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador (véase tabla más abajo), la base de cotización por contingencias comunes estará constituida por dicha cantidad.
Si, por el contrario, la cantidad obtenida de la suma de las retribuciones computables en el mes y los conceptos de periodicidad superior a la mensual, es inferior a la base mínima del grupo en el que está incluido el trabajador, la base de cotización será dicha base mínima. Igualmente, si es superior a la base máxima, la base de cotización será dicha base máxima.
Trabajadores que perciben retribución diaria:
- Se computan, en forma diaria, las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, excluidos los conceptos no computables y sin incluir las horas extraordinarias.
- A las retribuciones computadas se añade la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y otros conceptos retributivos de periodicidad superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, para lo cual su importe anual estimado se dividirá por 365.
- Igual que en el supuesto anterior, la base así obtenida deberá estar comprendida entre la base mínima y la base máxima correspondientes al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador.
- El resultado se multiplicará por el número real de días que comprenda el mes de que se trate (28, 29, 30 ó 31).
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Bases máximas y mínimas correspondientes al grupo de cotización del trabajador para el año 2.010:
Grupo de Cotización | Categorías Profesionales | Bases mínimas euros/mes | Bases máximas euros/mes |
1 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores | 1.031,65 | 3.198,00 |
2 | Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados | 855,99 | 3.198,00 |
3 | Jefes Administrativos y de taller | 744,51 | 3.198,00 |
4 | Ayudantes no Titulados | 738,90 | 3.198,00 |
5 | Oficiales Administrativos | 738,90 | 3.198,00 |
6 | Subalternos | 738,90 | 3.198,00 |
7 | Auxiliares Administrativos | 738,90 | 3.198,00 |
| | Bases mínimas euros/día | Bases máximas euros/día |
8 | Oficiales de primera y segunda | 24,63 | 106,60 |
9 | Oficiales de tercera y Especialistas | 24,63 | 106,60 |
10 | Peones | 24,63 | 106,60 |
11 | Trabajadores menores de dieciocho años, cualquier que sea su categoría profesional | 24,63 | 106,60 |
Falta de previsión en convenio colectivo (art. 82.3 ET):
Los convenios de ámbito superior a la empresa podrán prever la inaplicación del régimen salarial. En su defecto, empresarios y trabajadores podrán acordarlo previo periodo de consultas (15 días, antes improrrogables).
Ausencia de representantes de los trabajadores:
En caso de ausencia de representantes, los trabajadores podrán atribuir la representación a una comisión de un máximo de tres miembros integrada:
- Bien, por trabajadores de la misma empresa elegidos democráticamente, o
- Bien, componentes designados por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio.
Desacuerdo:
Procedimiento de mediación del convenio o acuerdos interprofesionales.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo, sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso del derecho.
El acuerdo debe notificarse a la Comisión paritaria del Convenio.
Excepción:
No puede afectar a las cláusulas de eliminación de discriminación retributiva.
Duración del acuerdo:
No podrá exceder de la vigencia del convenio ni como máximo de 3 años de duración. Nunca podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de discriminaciones retributivas por razón de género.
Procedimientos para solventar discrepancias en acuerdos interprofesionales:
Se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar discrepancias en la negociación de estos acuerdos de inaplicación salarial.
Régimen transitorio (DT 4.ª de la Ley):
Los procedimientos en tramitación a 18-6-2010 se regulan por la normativa vigente en el momento de su inicio.
Negociación colectiva (DT 21.ª de la Ley):
En 6 meses desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno adoptará iniciativas para abordar:
- Mecanismos de articulación de la negociación colectiva.
- El papel de la negociación colectiva para fijar las condiciones laborales.
- Capacidad de adaptación a las necesidades de trabajadores, empresas y sectores.
- Mejora de la productividad.
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Suspensión sin limitación de número de trabajadores afectados:
Se prevé la suspensión cualquiera que sea el número de trabajadores afectados.
Reducción de la jornada de trabajo:
Entre un 10 y un 70%. No podrán realizarse horas extraordinarias, salvo las derivadas de fuerza mayor (art. 47 ET).
Promoción del desarrollo de acciones formativas:
Durante la suspensión o la reducción de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas para incrementar la polivalencia o la empleabilidad de los trabajadores afectados.
Protección por desempleo y reducción de jornada:
Total o parcial (art. 203 LGSS):
- Total: en caso de suspensión temporal de la relación laboral por días completos, durante al menos una jornada ordinaria de trabajo.
- Parcial: en caso de reducción temporal de la jornada diaria entre un 10 y un 70%, con la reducción proporcional del salario.
La consunción de prestaciones se realizará por horas, no por días. El porcentaje consumido es equivalente al de reducción de jornada (art. 210.5 LGSS).
Incremento de la bonificación de cuotas a la Seguridad Social por contingencias comunes
(art. 1 Ley 27/2009):
Se incrementará de un 50% a un 80%, cuando en los procedimientos de regulación de empleo concluidos con acuerdo, se incluyan acciones formativas para incrementar la polivalencia o empleabilidad del trabajador.
Reposición de la duración de la prestación por desempleo contributiva:
Si después de la suspensión o reducción de jornada, se autoriza un ERE extintivo, se repondrá la duración de la prestación por desempleo con un máximo de 180 días, siempre que:
- La resolución de suspensión o reducción de jornada se hayan producido entre el 1/10/2008 y el 31/12/2011.
- La extinción se produzca entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley y el 31/12/2012.
CAPÍTULO III. Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente
Art. 16. Rentas imputables a los establecimientos permanentes.—1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
a) Los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
b) Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
c) Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.
Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
2. En los casos de reexportación de bienes previamente importados por el mismo contribuyente, se considerará:
a) Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período de utilización, si se trata de elementos de inmovilizado importados temporalmente.
b) Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos de inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente.
c) Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una actividad o explotación económica, si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias.
Art. 17. Diversidad de establecimientos permanentes.—1. Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio español, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que realicen actividades claramente diferenciables.
b) Que la gestión de éstas se lleve de modo separado.
2. En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.
Art. 18. Determinación de la base imponible.—1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.
b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.
2.º Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.
3.º Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.
Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores.
En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:
Cifra de negocios.
Costes y gastos directos.
Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas.
Inversión media total en elementos afectos a actividades o explotaciones económicas.
Será aplicable a la determinación de los gastos de dirección y generales de administración deducibles conforme a este apartado, en la forma que reglamentariamente se determine, el procedimiento previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
c) En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.
2. Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con su casa central o con otros establecimientos permanentes del contribuyente, ya estén situados en territorio español o en el extranjero, o con otras sociedades o personas a él vinculadas, se valorarán con arreglo a las disposiciones del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3. El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
4. Cuando las operaciones realizadas en España por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos en España, finalizándose éste por el contribuyente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente y sin que se destinen todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente, serán aplicables las siguientes reglas:
a) Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4 /2004, de 5 de marzo, determinándose la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y en lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.
b) Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Ministro de Hacienda sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.
A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.
2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en ella las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.
5. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:
a) Según lo previsto para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente en los artículos 24.2 y 25, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes normas:
1.ª Las normas sobre devengo y presentación de declaraciones serán las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
2.ª Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general. No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria, los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a éstos.
Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración censal y declarar su domicilio fiscal en territorio español, así como a comunicar los cambios que se produjesen en éste o en los datos consignados en aquélla.
b) No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los artículos precedentes.
Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en el párrafo a) anterior cuando el establecimiento permanente no dispusiese de contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio español.
La opción deberá manifestarse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de actividad.
c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que sigan el sistema previsto en el párrafo a) anterior, las normas establecidas en los convenios para evitar la doble imposición para los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
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Art. 19. Deuda tributaria.—1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen del 35 por ciento, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuese la de investigación y explotación de hidrocarburos; en tal caso, el tipo de gravamen será del 40 por ciento.
2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 15 por ciento, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
3. La imposición complementaria no será aplicable:
a) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.
4. En la cuota íntegra del impuesto podrán aplicarse:
a) El importe de las bonificaciones y las deducciones a que se refieren los artículos 30 al 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) El importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados.
5. Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español.
6. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del impuesto las bonificaciones y deducciones a que se refiere el apartado 4.a) de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, en los plazos y condiciones previstos en el artículo 139 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4 /2004, de 5 de marzo.
Art. 20. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de 12 meses.
Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se entenderá referido al año natural.
La comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que deba presentarse la primera declaración por este impuesto, entendiéndose subsistente para períodos posteriores en tanto no se modifique expresamente.
2. Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o, de otro modo, se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.
3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Art. 21. Declaración.—1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, en la forma, lugar y con la documentación que determine el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
2. Cuando se produzcan los supuestos del artículo 20.2, el plazo de presentación será el previsto con carácter general para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente a partir de la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda autorizarse su baja en el Índice de Entidades en tanto no haya sido presentada tal declaración.
Art. 22. Obligaciones contables, registrales y formales.—1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que estuviesen afectos a ellos.
2. Estarán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de índole contable, registral o formal exigibles a las entidades residentes en territorio español por las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Art. 23. Pagos a cuenta.—1. Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen de retenciones del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban, y quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de este impuesto en los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
2. Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en territorio español.
CAPÍTULO IV. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
Art. 24. Base imponible.—1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.
2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de operaciones de reaseguro estará constituida por los importes de las primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.
4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo I del título II, salvo el artículo 31.2, y en el título VIII, salvo el artículo 95.1.a), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.
5. En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio español se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Art. 25. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible, determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
a) Con carácter general, el 25 por ciento.
b) Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:
Importe anual pensión hasta — Euros | Cuota — Euros | Resto pensión hasta — Euros | Tipo aplicable — Porcentaje |
0 | 0 | 9.616,19 | 8 |
9.616,19 | 769,30 | 5.409,11 | 30 |
15.025,30 | 2.392,03 | En adelante | 40 |
c) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en misiones diplomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por ciento.
d) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por ciento.
e) El 4 por ciento en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español.
f) En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
g) El 15 por ciento cuando se trate de:
1.º Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
2.º Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
3.º Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
h) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravará al tipo del 2 por ciento.
i) El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10 por ciento cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
2.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.
3.º Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.
4.º Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento.
La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
5.º Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.
6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.
Lo establecido en este párrafo i) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en este párrafo i).
2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de 10 años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.
Art. 26. Deducciones.—De la cuota sólo se deducirán:
a) Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el artículo 69.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
b) Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre las rentas del contribuyente.
Art. 27. Devengo.—1. El impuesto se devengará:
a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.
b) Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.
c) Tratándose de rentas imputadas correspondientes a los bienes inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada año.
d) En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes rentas.
2. Las rentas presuntas a que se refiere el artículo 12.2 se devengarán cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de diciembre de cada año.
3. En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación se entenderán exigibles en la fecha del fallecimiento.
Art. 28. Declaración.—1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.
2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 9.
3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31.
Art. 29. Obligaciones formales.—1. Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el artículo 24.2 estarán obligados a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se establezcan.
2. Cuando hubieran de practicar retenciones e ingresos a cuenta, estarán obligados a presentar la declaración censal y a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente se determinen.
Art. 30. Retenciones.—Los contribuyentes que operen en España sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2.
Art. 31. Obligación de retener e ingresar a cuenta.—1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:
a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.
b) Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de aquéllas.
c) Los contribuyentes de este impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente, pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 30.
d) Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5.c).
e) El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 26 y 44.
Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.
3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.
b) El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.
d) Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.
5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
6. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2.
Art. 32. Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia.—Los trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes de este impuesto, vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero podrán comunicarlo a la Administración tributaria, dejando constancia de la fecha de salida del territorio español, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes de este impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este impuesto.
Lo anterior no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria.
Art. 33. Inversiones de no residentes en letras del Tesoro y en otras modalidades de Deuda Pública.—Las entidades gestoras del mercado de Deuda Pública en anotaciones en cuenta estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, como sustitutos del contribuyente, el importe de este impuesto correspondiente a los rendimientos de las letras del Tesoro y demás valores representativos de la Deuda Pública que establezca el Ministro de Hacienda obtenidos por inversores no residentes en España, sin establecimiento permanente, siempre que no sean de aplicación las exenciones sobre los rendimientos procedentes de los diferentes instrumentos de la Deuda Pública previstas en esta ley.
Artículo 70. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.
3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.
4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este artículo.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 67 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.
6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
Asimismo, antes de la finalización de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará a la Administración tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las sociedades que se han integrando en él y las que han sido excluidas de él.
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Artículo 71. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 74 de esta ley.
2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.
3. No tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible de la base imponible del grupo fiscal la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representan en relación a los fondos propios de esas sociedades dependientes.
La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.
La diferencia referida en los dos párrafos anteriores es la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.
Artículo 72. Eliminaciones.
1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.
Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.
2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.
3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 30.4 de esta ley.
Artículo 73. Incorporaciones.
1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.
2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.
3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando estas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor.
No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal.
Artículo 74. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 25 de esta ley.
2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.
Artículo 75. Reinversión.
1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.
2. La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.
Artículo 76. Período impositivo.
1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante.
2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.
Artículo 77. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo fiscal.
Artículo 78. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.
1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de esta ley.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de esta ley.
2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.
Artículo 79. Obligaciones de información.
1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.
2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.
3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:
a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.
b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.
c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.
d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1.
Artículo 80. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:
a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período.
Artículo 81. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:
a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.
b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 25.1 de esta ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.
c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.
La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.
2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este.
Artículo 82. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro de Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.
2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante.
3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.
Artículo 13. Provisión para riesgos y gastos.
1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:
a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.
b) Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de ella, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la recepción de aquél.
c) Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves.
d) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en el párrafo anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.
e) Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.
La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.
f) Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.
No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.
Lo previsto en este párrafo f) también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.
g) Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.
Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en este respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.
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3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
a) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
Artículo 14. Gastos no deducibles.
1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.
2. Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
3. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:
a) Las sociedades de desarrollo industrial regional.
b) Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.
Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.
Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
1. Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.
El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.
2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o conversión.
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.
4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.
6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.
7. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.
8. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.
9. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.
10. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquellos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:
1.º En el numerador: los fondos propios.
2.º En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.
Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.
1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una sociedad y sus socios.
b) Una sociedad y sus consejeros o administradores.
c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.
d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del citado Código.
e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
f) Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
g) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.
i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.
j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español.
l) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al cinco por ciento o al 1 por ciento si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.
A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:
a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.
b) Supletoriamente resultarán aplicables:
1.º Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de aquellos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.
2.º Precio de reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.
c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.
4. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o los proyectos que se vayan a realizar y que otorgue el derecho a utilizar sus resultados.
b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por las entidades que realizan las contribuciones.
5. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato deberá reunir los siguientes requisitos:
1. CAPÍTULO III.
SUJETO PASIVO.
2. SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 5. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos del impuesto:
- Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.
- Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
En este caso, el impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la presente Ley.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de organismos, instituciones o de estados extranjeros en España, quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 6. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.
1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.
2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 % si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
3. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley General Tributaria.
3. SEC
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CIÓN II. ATRIBUCIÓN E IMPUTACIÓN DE PATRIMONIOS.
Artículo 7. Titularidad de los elementos patrimoniales.
Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.
Artículo 8. Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.
1. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.
Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.
2. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto.
Artículo vigésimo quinto. Modificación del capítulo VI "Base liquidable" del Título II.
Se modifica el capítulo VI, con una nueva redacción a los artículos 46, 47 y 48, y adición de nueve nuevos artículos, 46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47 bis, 47 ter, 47 quáter, 47 quinquies, 48 bis y 48 ter, que queda redactado en los siguientes términos:
"CAPÍTULO VI
Base liquidable
Artículo 46. Base liquidable general y especial.
1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47, 47 bis, 47 ter, 47 quinquies, 48, 48 bis y 48 ter de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
La base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte especial de la base imponible en el remanente, si lo hubiere, de las reducciones previstas en el párrafo anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
2. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.
Artículo 46 bis. Reducción por rendimientos del trabajo.
1. Cuando se obtengan rendimientos netos del trabajo, la base imponible se reducirá en los siguientes importes:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 8.200 euros: 3.500 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 8.200,01 y 13.000 euros: 3.500 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2291 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 8.200 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.400 euros anuales.
2. Esta reducción, incrementada en su caso de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 ter y 46 quáter siguientes, tendrá como límite máximo el importe de los rendimientos netos del trabajo.
Artículo 46 ter. Reducción por prolongación de la actividad laboral.
Los trabajadores activos mayores de sesenta y cinco años que continúen o prolonguen la actividad laboral, incrementarán en un 100 por 100 el importe de la reducción prevista en el artículo anterior.
Artículo 46 quáter. Reducción por movilidad geográfica.
Los contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, incrementarán en un 100 por 100 el importe de la reducción prevista en el artículo 46 bis de esta Ley.
Esta reducción se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
Artículo 47. Reducción por cuidado de hijos.
En concepto de cuidado de hijos la base imponible se reducirá en 1.200 euros anuales, por cada descendiente menor de tres años, que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, esta reducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la reducción se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.
Artículo 47 bis. Reducción por edad.
1. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a sesenta y cinco años, la base imponible se reducirá en 800 euros anuales.
2. Por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años o discapacitado cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la base imponible se reducirá en 800 euros anuales.
Artículo 47 ter. Reducción por asistencia.
1. En concepto de asistencia la base imponible se reducirá en 1.000 euros anuales, cuando el contribuyente tenga una edad superior a setenta y cinco años.
2. Por el mismo concepto y por cada ascendiente mayor de setenta y cinco años que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, la base imponible se reducirá en 1.000 euros anuales.
Artículo 47 quáter. Normas comunes para la aplicación de las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.
Para la determinación de las reducciones previstas en los artículos 47, 47 bis y 47 ter, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.a Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.a No procederá la aplicación de estas reducciones cuando los ascendientes presenten declaración por este Impuesto o la solicitud de devolución prevista en el artículo 81 de esta Ley.
3.a La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 47, 47 bis y 47 ter de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.a Para la aplicación de las reducciones por edad y por asistencia correspondientes a los ascendientes será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
Se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
Artículo 47 quinquies. Reducciones por discapacidad.
Adicionalmente a las reducciones anteriores se minorará la base imponible en los siguientes supuestos:
1. Reducción por discapacidad del contribuyente.
Los contribuyentes discapacitados reducirán la base imponible en 2.000 euros anuales. Dicha reducción será de 5.000 euros anuales, si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por 100.
2. Reducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.
Por cada uno de los descendientes que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 40 ter, o de los ascendientes que genere derecho a la reducción por edad a que se refiere el apartado 2 del artículo 47 bis, ambos de esta Ley, que sean discapacitados, cualquiera que sea su edad, la base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales.
Dicha reducción será de 5.000 euros anuales, si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por 100.
3. Reducción por discapacidad de trabajadores activos.
Los contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos reducirán la base imponible en 2.800 euros anuales.
Dicha reducción será de 6.200 euros anuales para los trabajadores activos discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
El importe máximo de las reducciones a practicar en la base imponible por este concepto y por la reducción por rendimientos del trabajo prevista en el artículo 46 bis de esta Ley, incrementada en su caso de acuerdo con lo señalado en los artículos 46 ter y 46 quáter, no podrá superar la cuantía de los rendimientos netos del trabajo.
4. Reducción por gastos de asistencia de los discapacitados.
En concepto de gastos de asistencia, los contribuyentes discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, reducirán la base imponible en 2.000 euros anuales.
Por cada ascendiente o descendiente que genere el derecho a la reducción prevista en el apartado 2 anterior, y que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, la base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales.
5. Para la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos previstos en el artículo 47 quáter de esta Ley.
6. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de discapacitados los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igualo superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igualo superior al 65 por 100, cuando se trate de minusválidos cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Artículo 48. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
1. Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
1.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.a del artículo 28 de la presente Ley.
2.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que se refiere el apartado 3.° del párrafo a) de este apartado 2, en cuyo caso, tributarán como rendimientos del trabajo.
3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 de la citada Ley. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.
d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.
En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
4. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.
5. Los límites de estas reducciones serán:
a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados previstos en el apartado 3 anterior, realizadas por los partícipes, mutualistas o asegurados.
No obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.
A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere el párrafo b) siguiente.
b) Las cantidades previstas en el párrafo a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los partícipes o mutualistas e imputadas a los mismos.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
6. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este artículo, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en los apartados 4 y 5 anteriores.
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7. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 48 bis. Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
1. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de esta Ley, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas aplanes de pensiones a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000 euros anuales.
Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 48 de esta Ley.
b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250 euros.
2. El régimen regulado en este artículo también será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social y prestaciones de las mismas, a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional decimoséptima de esta Ley, y a las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados y las prestaciones de los mismos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 y en la disposición adicional decimoséptima de esta Ley. En tal caso, los límites establecidos en el apartado 1 anterior serán conjuntos para las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados.
La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en la citada disposición adicional decimoséptima tendrá las consecuencias previstas en el artículo 48.2.b), segundo párrafo, de esta Ley.
3. Las aportaciones a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y a los planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de esta Ley, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 48 ter. Reducciones por pensiones compensatorias.
Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible."
Artículo 70. Límites de determinadas deducciones.
1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 de esta Ley, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 69.1 y 79, de la misma, y por inversiones y gastos en bienes de interés cultural.
Artículo 71. Comprobación de la situación patrimonial.
1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
TÍTULO IV. Gravamen autonómico o complementario
CAPÍTULO I. Normas comunes
Artículo 72. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico o complementario.
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se aplicarán las normas relativas a la sujeción al impuesto, y determinación de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e instituciones de inversión colectiva, contenidas en los títulos VI, VII y VIII de esta Ley.
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CAPÍTULO II. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma
Artículo 73. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma.
1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas
La Zona Especial Canaria
Consorcio de la ZEC
Organismo consorciado entre los Gobiernos del Estado español y de Canarias, adscrito al Ministerio de Hacienda, cuya actividad se centra en supervisar y asesorar a las Entidades ZEC; así como promover y facilitar los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de la Zona Especial y de las entidades acogidas, siendo también de su responsabilidad el Registro Oficial de Entidades ZEC (ROEZEC).
El Consorcio de la ZEC, gestionará el proceso necesario para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones y la posterior inscripción de las empresas en el ROEZEC. Al margen de las funciones administrativas, el Consorcio pondrá al servicio de los interesados y de las Entidades ZEC los medios necesarios, tanto humanos como materiales, para facilitar la viabilidad de los proyectos empresariales surgidos al amparo de la misma.
Deduccion iva
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El ZEC
Se crea en el marco del Régimen Económico y Fiscal (REF) de Canarias con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago y diversificar su estructura productiva.
La Zona Especial Canaria fue autorizada por la Comisión Europea el mes de enero de 2000. Posteriormente se ha procedido, por parte del Gobierno Español, a la adaptación de la normativa Régimen Económico y Fiscal de Canarias en lo relativo a la ZEC, según los términos de dicha autorización.
El disfrute de los beneficios de la Zona Especial Canaria tiene inicialmente vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2008, siendo prorrogable previa autorización de la Comisión Europea. La autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC (ROEZEC) tendrá como límite temporal inicial el 31 de diciembre del año 2006.
Ámbito geográfico
La ZEC se extiende por todo el territorio canario con determinadas particularidades:
- En el caso de entidades cuyo objeto sea la realización de actividades de servicios, podrán establecerse en cualquier parte del territorio canario.
- En el caso de entidades cuyo objeto sea la producción, transformación, manipulación y comercialización de mercancías, su establecimiento quedará limitado a determinadas áreas específicas destinadas a tal efecto.
Estas áreas específicas están situadas en las proximidades de los puertos y aeropuertos canarios distribuidas de la siguiente forma:
Ventajas fiscales
Impuesto sobre sociedades
Las Entidades ZEC estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades vigente en España, a unos tipos impositivos reducidos que oscilan entre el 1% y el 5%, en función de:
- La creación neta de empleo.
- El momento de incorporación al Registro.
- Si la actividad es nueva o preexistente.
- Si la actividad está escasamente implantada en Canarias.
El tipo impositivo general aplicable en España es del 35%, siendo del 30% en el caso de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
Escala de gravamen
Para determinar el tipo de gravamen especial aplicable a la Entidad ZEC, el periodo de vigencia del régimen deberá dividirse en tres tramos, los cuales tendrán una duración variable en función del año en que la entidad haya sido autorizada.
Estos tipos impositivos se aplicarán sobre la parte de la base imponible derivada de las operaciones que se realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC.
En función de los tramos anteriormente mencionados y de la creación neta de empleo de la Entidad ZEC, los tipos impositivos serán los siguientes:
Régimen general
Creación neta de empleo | Tramo 1 | Tramo 2 | Tramo 3 |
Entre 5 y 8 trabajadores | 1,0% | 2,5% | 5,0% |
Más de 8 y hasta 12 | 1,0% | 2,25% | 4,5% |
Más de 12 y hasta 20 | 1,0% | 2,0% | 4,0% |
Más de 20 | 1,0% | 1,75% | 3,5% |
Definición de los tramos
En el caso de que la actividad desarrollada haya sido ejercida con anterioridad, bajo otra titularidad, y se incorpore a la Entidad ZEC una plantilla anterior; los tipos impositivos se determinarán en función del incremento porcentual de plantilla.
Entidades con actividad preexistente
Incremento neto de plantilla | Tramo 1 | Tramo 2 | Tramo 3 |
Más de un 50% de incremento | 1,0% | 2,5% | 5,0% |
De un 25% a un 50% de incremento | 2,5% | 3,5% | 5,0% |
Menos de un 25% de incremento | 3,5% | 4,5% | 5,0% |
Los tipos impositivos especiales, entre el 1% y el 5%, se aplicarán a un importe máximo de la base imponible, dependiendo del número de empleos creados y del tipo de actividad desarrollada por la Entidad ZEC.
Límites a la parte de la base imponible que la Entidad ZEC que tributa a los tipos especiales
Creación neta de empleo | Actividades Industriales | Actividades de Servicios | Otros Servicios2 |
Entre 5 y 8 trabajadores | 1.800.000 € | 1.500.000 € | 1.125.000 € |
Más de 8 y hasta 12 trabajadores | 2.400.000 € | 2.000.000 € | 1.500.000 € |
Más de 12 y hasta 20 trabajadores | 3.600.000 € | 3.000.000 € | 2.250.000 € |
Más de 20 y hasta 50 trabajadores | 9.200.000 € | 8.000.000 € | 6.000.000 € |
Más de 50 y hasta 100 trabajadores | 21.600.000 € | 18.000.000 € | 13.500.000 € |
Más de 100 trabajadores | 120.000.000 € | 100.000.000 € | 75.000.000 € |
2 Se consideran otros servicios las actividades de: comercio al por mayor e intermediarios del comercio (excepto de vehículos de motor y motocicletas); agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otras actividades de apoyo turístico; actividades informáticas; actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera, y servicios de publicidad y relaciones públicas.
Convenios de doble imposición, directiva matriz-filial e impuesto sobre la renta de no residentes
Las Islas Canarias forman parte del territorio español y comunitario. En consecuencia:
- Las Entidades ZEC podrán acogerse a los Convenios para evitar la Doble Imposición, suscritos por España.
- Las Entidades ZEC podrán acogerse a la Directiva Matriz-Filial de la Unión Europea, de forma que los dividendos distribuidos por filiales Entidades ZEC a sus sociedades matrices residentes en otro país de la UE, quedarán exentos de retención.
- La normativa ZEC contempla que las exenciones que se describen a continuación serán también de aplicación a las rentas obtenidas por residentes en Estados no miembros de la UE cuando tales rentas sean satisfechas por una Entidad ZEC y procedan de operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC.
Personas físicas: los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente.
Personas jurídicas: los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices.
No se aplicarán estas exenciones cuando las rentas sean obtenidas a través de paraísos fiscales, o cuando la sociedad matriz tenga su residencia en un paraíso fiscal
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Las Entidades ZEC estarán exentas de tributación por este impuesto en los siguientes casos:
- La adquisición de bienes y derechos destinados al desarrollo de la actividad de la Entidad ZEC en el ámbito geográfico de la ZEC.
- Las operaciones societarias realizadas por las Entidades ZEC, salvo su disolución.
- Los actos jurídicos documentados vinculados a las operaciones realizadas por dichas entidades en el ámbito geográfico de la ZEC
4. PETICIONES
El derecho de petición se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución Española. Dicho precepto remite ala ley la regulación del modo en que el mismo ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio. Este desarrollo se contiene en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición
La regulación del ejercicio del derecho de petición debe caracterizarse por su sencillez y antiformalismo. Aunque se trata de un derecho que se ejercita siempre por escrito, se permite la utilización de cualquier medio -con especial atención al impulso de los de carácter electrónico-, siempre que resulte acreditada la declaración de voluntad. En cualquier caso, el principio antiformalista obliga a establecer los requisitos mínimos imprescindibles para su ejercicio; además en la línea iniciada por la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se opta por un tratamiento amplio en el uso de las lenguas cooficiales en aquellas Comunidades Autónomas donde están estatutariamente reconocidas, así como por la posibilidad de elegir lugares para su ejercicio o presentación.
Sin entrar en el detalle de su tramitación, orientada necesariamente a la satisfacción del derecho, la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones. En los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.
En todo caso, existe una vocación definida hacia la efectiva satisfacción del derecho que se manifiesta tanto en la regulación de los problemas de competencia de la institución o autoridad que deben resolverla, como en el régimen de protección jurisdiccional del derecho que, como no puede ser de otra forma, tratándose de un derecho fundamental, goza del tratamiento que se deriva del artículo 53.2 de la Constitución.
Por último y en reconocimiento obligado a la autonomía organizativa y regulatoria se remite a su régimen especial al ejercicio del derecho ante el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Por otras razones, también se respeta el específico régimen de las quejas al Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas.
4.1. TITULARES DEL DERECHO DE PETICIÓN
Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta.
Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
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4.2. DESTINATARIOS
El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta.
4.3. OBJETO DE LAS PETICIONES
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la Ley.
4.4. FORMALIZACIÓN
Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del solicitante, la nacionalidad si la tuviere, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición.
En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos su nombre y apellidos.
El peticionario podrá dar cuenta del ejercicio de su derecho a institución u órgano diferente de aquél ante quien dirigió la petición, remitiéndole copia del escrito sin otro efecto que el de su simple conocimiento.
Los peticionarios podrán exigir la confidencialidad de sus datos.
4.5. UTILIZACIÓN DE LENGUAS COOFICIALES
En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos establezcan la cooficialidad lingüística, los peticionarios tendrán derecho a formular sus peticiones ala Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en cualquiera de las lenguas oficiales y a obtener respuesta en la lengua de su elección.
En aquellas peticiones que se dirijan a las instituciones autonómicas y entidades locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
La institución, administración u órgano instructor deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si deben surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta al castellano, no será precisa su traducción.
4.6. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS
El escrito en que se deduzca la petición, y cualesquiera otros documentos y comunicaciones, podrán presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La administración, institución pública o autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad.
4.7. TRAMITACIÓN DE PETICIONES. SUBSANACIÓN
Recibido el escrito de petición, la autoridad u órgano al que se dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos en la Ley, previas las diligencias, comprobaciones y asesoramientos que estime pertinentes. Como resultado de tal apreciación deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente.
Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de quince días con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su archivo con expresión de la causa.
Asimismo se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar la petición. La no aportación de tales datos y documentos no determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, sin perjuicio de sus efectos en la contestación que finalmente se adopte.
4.8. INADMISIÓN DE PETICIONES
No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en la Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.
Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.
La declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.
Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la declaración de inadmisión deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.
En otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite.
4.9. DECISIONES SOBRE COMPETENCIA
Siempre que la declaración de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de competencia de su destinatario, éste la remitirá a la institución, administración u organismo que estime competente en el plazo de diez días y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito.
Cuando un órgano u autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.
4.10. TRAMITACIÓN Y CONTESTACIÓN DE PETICIONES ADMITIDAS
Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.
Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.
La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.
La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.
Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.
4.11. PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes.
Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 1 14 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
- La declaración de inadmisibilidad de la petición.
- La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.
- La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.
4.12. ESPECIALIDADES
Las peticiones dirigidas al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas se tramitarán de conformidad a lo establecido en sus respectivos Reglamentos que deberán recoger la posibilidad de convocar en audiencia especial a los peticionarios, si así se considerara oportuno, quedando sujetas, en todo caso, las decisiones que adopten al régimen de garantías fijado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En los supuestos en que una iniciativa legislativa popular haya resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, a petición de sus firmantes podrá convertirse en petición ante las Cámaras, en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.
Queda excluida de la aplicación de la Ley el régimen de las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo y alas instituciones autonómicas de naturaleza análoga, que se regirán por su legislación específica.
Las peticiones formuladas por los internos en el ámbito regulado por la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se ajustarán a lo dispuesto en la misma.
5. CLASES DE DOCUMENTOS
5.1. Concepto y funciones
Los documentos administrativos se definen como el soporte material por el que se materializan los actos administrativos.
Cumple por tanto dos funciones; por un lado es un instrumento de constatación que permite comprobar el desarrollo de una actuación administrativa y por otro es un instrumento de comunicación, ya que los documentos administrativos permiten la traslación del contenido de los actos a otros órganos o unidades de la Administración (notas interiores) o a terceros interesados, ya sean personas jurídicas públicas y privadas o personas jurídicas naturales.
5.2. Características
Se pueden apreciar una serie de características que determinan el que un documento pueda ser calificado como documento administrativo. Son las siguientes:
- Producen efectos frente a terceros o en el ámbito de la propia Administración.
- Son emitidos por un órgano administrativo. Por tanto quedan excluidos todos los documentos redactados o creados por los interesados, como las solicitudes, las alegaciones o los recursos y reclamaciones.
- Su emisión es válida.
Los documentos administrativos más relevantes para nuestro estudio, son aquellos emitidos en el marco del procedimiento administrativo, entendiendo que no son los únicos que pueden ser emitidos por la Administración, puesto que otro grupo que analizaremos en otro apartado de este tema, sirve para reflejar la existencia de un documento anterior, del que el segundo es sólo una constatación, denominado copia o los certificado administrativo.
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5.3. Clasificación
Teniendo en cuenta esa apreciación clasificamos los documentos administrativos en los siguientes grupos, según distintos puntos de vista:
- Documentos administrativos emitidos en el marco de los procedimientos administrativos.
- Documentos de decisión: resoluciones y acuerdos.
- Documentos de transmisión: notificaciones, publicaciones, oficios y notas interiores.
- Documentos de constancia: actas y certificados.
- Documentos de juicio: informes
- Documentos administrativos de constatación de otro anterior (copias)
5.3.1. Documentos del procedimiento administrativo
Se pueden clasificar asimismo en:
- Documentos administrativos de iniciación.
- Documentos administrativos de instrucción.
- Documentos administrativos de terminación.
5.3.1.1. Documentos de iniciación
Podemos encontrar los siguientes documentos de iniciación:
§ Acuerdo de iniciación: documento por el que se inicia un procedimiento administrativo de oficio.
§ Requerimiento de subsanación de defectos: documento a través del cual se comunica al interesado en un procedimiento que la solicitud por el presentada no reúne todos los requisitos o no acompaña todos los documentos que se exigen en la normativa correspondiente, por lo que se notifica esta incidencia a efectos de que subsane tal deficiencia en un plazo determinado, ya que de lo contrario se considera que ha desistido y el procedimiento se archiva, terminando su tramitación.
§ Petición de mejora voluntaria de la solicitud: documento puede ser utilizado en aquellos procedimientos que se han iniciado a solicitud del interesado, y en el que el órgano competente aprecia que la solicitud recibida puede ser modificada o mejorada voluntariamente por el interesado por considerarlo conveniente para el desarrollo del procedimiento.
§ Acuerdo de adopción de medidas provisionales: acuerdos que se adoptan en aquellos procedimientos administrativos en los que se quiere, existiendo elementos de juicio para ello, asegurar los efectos de la resolución que en su día se dicte y para ello el órgano administrativo competente acuerda las oportunas medidas provisionales que estarán vigentes durante el tiempo que dure el procedimiento.
§ Acuerdo de acumulación de procedimientos: se da en aquellos supuestos en que se detecta que por tener elementos comunes dos o más procedimientos administrativos.
§ Acuerdo de práctica simultánea de trámites: documento en el que se notifica a las personas interesadas en un procedimiento que se van a llevar a cabo varios trámites en un mismo acto al tener entre ellos una naturaleza similar, en aplicación del principio de celeridad procedimental.
5.3.1.2. Documentos de instrucción
Son los siguientes:
§ Acuerdo de apertura de periodo de prueba: documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento notifica a las personas interesadas en el mismo que se abre un período probatorio, en el que se practicarán pruebas para acreditar los hechos que se valoran en el procedimiento.
§ Acuerdo de práctica de prueba: documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento comunica a las personas interesadas en el mismo, el día, hora y lugar en que se llevaran a cabo las pruebas cuya práctica se ha acordado en el procedimiento.
§ Acuerdo de rechazo de proposición de prueba: documento a través del cual el órgano competente en la tramitación de un procedimiento rechaza las pruebas que han sido propuestas por el interesado o interesados en el procedimiento, notificando esta circunstancias a los mismos e indicando los motivos de ese rechazo
§ Oficio de petición de informes: los oficios son documentos que se utilizan para la comunicación entre unidades y órganos administrativos, en concreto con este tipo de oficio se solicitan informes para dictar la resolución de un procedimiento.
§ Citación de comparecencia: la citación es una notificación a través de la cual se le comunica al interesado o interesados en un procedimiento que han de comparecer ante las oficinas públicas, indicándose al efecto el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como las consecuencias que acarrea el no personarse en las citadas dependencias.
§ Concesión del trámite de audiencia: documento a través del cual se notifica al interesado o interesados en un procedimiento que se ha iniciado el trámite de audiencia.
§ Acuerdo de apertura del periodo de información pública: documento a través del cual se notifica al interesado o interesados en un procedimiento la decisión del órgano competente de abrir un periodo de información pública para dar a conocer a cualquier persona que este interesada los trámites de un procedimiento, para ello se determina, un lugar un plazo y un horario, durante el cual se podrán presentar las alegaciones que se estimen convenientes.
§ Acuerdo de ampliación de plazos: documento por el que el órgano competente en la tramitación de un procedimiento notifica al interesado o interesados en el procedimiento que se han ampliado los plazos que legalmente están establecidos para resolver el mismo, ello siempre y cuando no se perjudiquen derechos de terceras personas y las circunstancias del procedimiento así lo aconsejen.
§ Acuerdo de tramitación de urgencia: documento por el que el órgano competente en la tramitación de un procedimiento acuerda bien de oficio o bien a solicitud del interesado la reducción a la mitad de los plazos establecidos legalmente para la resolución un procedimiento.
§ Acreditación de la notificación: es una diligencia a través de la cual consta que se ha practicado la notificación al interesado o interesados en la tramitación de un procedimiento de un determinado acto o actos.
5.3.1.3. Documentos de terminación
Son aquellos documentos que constatan la terminación de un procedimiento administrativo por cualquiera de las causas que reconoce el ordenamiento jurídico. Los estudiamos a continuación.
§ Acuerdo de caducidad por causa imputable al interesado: se adopta en aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado y que por motivos imputables al mismo el procedimiento ha quedado paralizado durante un tiempo superior al establecido legalmente.
§ Acuerdo de caducidad por paralización del procedimiento iniciado de oficio: se adopta en aquellos procedimientos que se han iniciado de oficio y en los cuales no se ha dictado resolución expresa en el plazo que esta establecido normativamente ni tampoco en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada. Solo se da en aquellos supuestos de procedimientos iniciados de oficio y que no produzcan actos favorables para los ciudadanos.
§ Resolución: documento administrativo que recoge las decisiones del órgano competente que pone fin a un procedimiento, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el mismo.
§ Resolución de inadmisión: documento que recoge las decisiones del órgano competente en cuanto a la inadmisión de una solicitud de reconocimiento de derechos que no están previstos en el Ordenamiento Jurídico o son manifiestamente carentes de fundamento.
§ Documento acreditativo del silencio: documento que se expide a petición del interesado cuando la misma no ha dictado resolución a un procedimiento en el plazo legalmente establecido.
§ Acuerdo de suspensión de la ejecución de un acto: este acuerdo lo adopta el órgano administrativo competente, bien de oficio o a solicitud del interesado, en aquellos procedimientos en los que la ejecución de la resolución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación para lo cual pueden adoptarse las medidas cautelares necesarias.
5.3.1.4. Documentos de decisión
Son aquellos que contienen una declaración de voluntar de un órgano administrativo sobre materias de su competencia.
Se clasifican en acuerdos y resoluciones.
§ El acuerdo es el documento administrativo que recoge las decisiones adoptadas por los órganos competentes sobre la iniciación y las cuestiones que se suscitan en la tramitación de un procedimiento antes de la resolución del mismo.
§ Las resoluciones contienen las decisiones del órgano competente que pone fin al procedimiento administrativo, resolviendo todas las cuestiones que se han planteado en el mismo.
5.3.1.5. Documentos de transmisión
Son aquellos documentos que comunican la existencia de hechos o actos a otras personas u órganos.
Se pueden clasificar de la siguiente manera:
§ Documentos dirigidos a los ciudadanos o a entidades privadas: notificaciones y publicaciones.
§ Documentos dirigidos a órganos o unidades administrativas: oficio y nota interior.
Las notificaciones son los documentos por los que la Administración comunica a un interesado una resolución o un acuerdo.
Las publicaciones consisten en insertar un acto administrativo en un diario oficial, tablón de anuncios o medio de comunicación para su conocimiento por los interesados.
El oficio es el documento que se utiliza para la comunicación entre órganos o unidades pertenecientes a diferentes Administraciones Públicas, a diferentes entidades o departamentos, y dentro de éstos, a diferentes órganos superiores.
La nota interior es el documento que se utiliza para la comunicación entre órganos o unidades que pertenecen a un mismo órgano o unidad.
5.3.1.6. Documentos de constancia
Se definen como aquellos que contienen una declaración de conocimiento de in órgano administrativo cuya finalidad es la acreditación de actos, hechos o efectos jurídicos.
Se clasifican en actas y certificados.
§ Las actas son los documentos que acreditan hechos, circunstancias, juicios o acuerdos.
§ Los certificados acreditan hechos o situaciones de carácter administrativo que pueden surtir efectos en un procedimiento administrativo o en las relaciones jurídico privadas.
5.3.1.7. Documentos de juicio
Son los documentos que contienen una declaración de juicio de un órgano administrativo, o de una persona física o jurídica pública o privada, sobre las cuestiones de hecho o de derecho que sean objeto de un procedimiento administrativo.
Los documentos de juicio clásicos son los informes, que a su vez pueden ser:
§ Por la obligación de resolverlos: preceptivos.
§ Por la discrecionalidad en su solicitud: facultativos.
§ Por la vinculación de su contenido: vinculantes.
§ Por la libertad de vinculación: no vinculantes.
5.3.2. Documentos de los ciudadanos
Se denominan documentos de los ciudadanos a todos aquellos escritos dirigidos a la Administración por parte de un ciudadano, ya sea en el marco o no de un procedimiento administrativo, y estén o no sujetos a las normas administrativas, ya que en el caso de que tengan forma o fondo defectuosa deberá ser admitido por aquélla, aunque deba indicar al administrado la necesidad de subsanación del mismo.
La clasificación más relevante de documentos administrativos, hace referencia a la existencia de los siguientes tipos de documentos de los ciudadanos:
- Solicitudes
- Denuncias
- Alegaciones
- Recursos
- Peticiones
- Reclamaciones
Otras clasificaciones inciden en el tipo de documento que pueden presentar los ciudadanos en función de las distintas fases del procedimiento administrativo. Así tenemos los siguientes:
- Fase de preiniciación: solicitudes y denuncias.
- Fases de iniciación, instrucción y terminación: alegaciones.
- Fase postprocedimental: recursos administrativos.
En cuanto a su redacción, no existen normas generales aplicables. La Ley 30/1992, 26 de noviembre, recoge exclusivamente la obligatoriedad de respetar unos ciertos requisitos formales en el caso de la presentación de solicitudes y de recursos.
En el resto de casos, será sólo necesario respetar una serie de extremos formales y generales. Son los siguientes:
- Identificación del emisor y del destinatario: a ese fin habrá de consignarse la identificación de ambos, mediante nombre, apellidos y documento nacional de identidad, en aquellos casos en los que sea obligado citar ese dato. La identificación del destinatario se realiza mediante el señalamiento de la denominación del órgano administrativo correspondiente (no es necesario el uso de fórmulas especiales de tratamiento).
- Identificación de los lugares y medios de notificación preferentes.
5.3.2.1. Solicitudes
Son documentos presentados por los ciudadanos que dan lugar al inicio de un procedimiento administrativo.
Las solicitudes que se formulen deberán contener:
- Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
- Lugar y fecha.
- Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad.
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
En el caso de que no se indique alguno de los extremos anteriores, se debe indicar al interesado, para que subsane los defectos en el plazo de diez días, así como formular la advertencia que de no hacerlo se le tendrá por decaído en su derecho y se procederá al archivo del expediente.
Las solicitudes pueden ir acompañadas de elementos para completar su contenido, ya sean o no requeridos por la normativa aplicable al procedimiento o asunto de que se trate, debiendo ser admitidos por el órgano receptor de la solicitud y tenidos en cuenta por los órganos gestores.
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
- En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
- En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
- En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
- En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
5.3.2.2. Denuncias
Son documentos administrativos que pueden o no, ser presentados por los ciudadanos y que dan lugar al inicio de un procedimiento administrativo, ya sea o no sancionador, como consecuencia de la puesta en conocimiento de algún hecho concreto, a un órgano administrativo competente.
La presentación de una denuncia no implica que quien la presente vaya a adquirir la condición de interesado, en el caso de que la denuncia dé lugar a la iniciación de un procedimiento, ello sólo ocurrirá si el denunciante es titular de derechos subjetivos o intereses legítimos que puedan verse afectados por la resolución que se dicte al finalizar el procedimiento.
En cuanto a su contenido se aplican las reglas antiformalistas, es decir, no se exige en la normativa actual, ningún tipo de requisito formal para cumplimentar una denuncia. No obstante, se pueden señalar los siguientes extremos como básicos en el contenido de una denuncia:
- Identificación de los denunciantes
- Identificación de posibles interesados en el procedimiento
- Exposición de hechos, lugar y fecha en que se produjeron
- Solicitud, si procede, de inicio de procedimiento administrativo
- Indicación del lugar y medios preferentes de notificación
5.3.2.3. Alegaciones
Se definen como documentos administrativos presentados por los interesados en un procedimiento mediante el que se aportan a los órganos responsables del mismo, datos o valoraciones de carácter fáctico o jurídico para su consideración a las que pueden acompañarse otros documentos, que como en el resto de casos que estamos tratando, deberán ser admitidos por el órgano receptor y tenidos en cuenta por el órgano gestor del procedimiento.
Los escritos de alegaciones pueden ser documentos ordinarios de alegaciones o documentos de alegaciones en el trámite de audiencia.
Los escritos ordinarios de alegaciones se presentan en cualquier momento anterior al trámite de audiencia,, sin tener restricciones ni en cuanto a su contenido ni en cuanto al momento de su presentación.
Los escritos de alegaciones presentados en el trámite de audiencia se encuentra limitada al momento procedimental del trámite de audiencia, pero tampoco cuenta con requisitos formales algunos.
5.3.2.4. Recursos
Los recursos administrativos se definen como aquellos documentos presentados por los ciudadanos en los que éstos impugnan un acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses legítimos, solicitando su anulación por considerar que incurre en algún defecto que lo hace objeto de nulidad o anulabilidad.
La interposición del recurso deberá expresar:
- El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
5.3.2.5. Peticiones
Se realizan en ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido a los ciudadanos en la Constitución a través de su artículo 29.
La redacción de peticiones no está sometida a ningún tipo de requisito formalista, siendo suficiente la identificación del peticionario, del órgano al que se dirige y de las bases y motivos de su petición.
La diferencia básica que mantiene con la solicitud estriba en que la solicitud está basada jurídicamente en un derecho del ciudadano a la obtención del objeto de la solicitud, de forma que al comprobarse su adecuación con el ordenamiento jurídico, se autorizará o en caso contrario, se denegará. La petición está basada sin embargo en la concesión graciable del objeto de la misma, que queda en manos del poder discrecional del órgano al que se dirige.
De lo anterior se deduce que la presentación de solicitudes dará siempre lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, ya que nace la obligación para la Administración de resolver, mientras que de la presentación de una petición no nace ningún tipo de obligación para el órgano al que se dirige.
5.3.2.6. Reclamaciones
Las reclamaciones son documentos de los ciudadanos que se pueden presentar al margen de un procedimiento administrativo. Se definen como las quejas o denuncias presentadas por cualquier persona, ya sea natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de un supuesto mal funcionamiento de los servicios.
3. RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES
Las relaciones entre el gobierno y las cortes generales se regulan en el Título V de la Constitución española de 1978, artículos 108 a 116 incluidos.
3.1. RELACIONES DE CONTROL
Las relaciones de control establecidas sobre el Gobierno a favor de las Cámaras son las siguientes:
1. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados
2. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas
3. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno
4. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos
5. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal
6. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición
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3.2. CUESTIÓN DE CONFIANZA Y MOCIÓN DE CENSURA
Se articulan como mecanismos extraordinarios de control sobre la acción de Gobierno, por parte del Congreso de los Diputados. Su regulación específica la indicamos a continuación.
3.2.1. Cuestión de confianza
Regulada en el artículo 112 de la Constitución española de 1978.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
3.2.2. Moción de censura
Regulada en el artículo 113 de la Constitución española de 1978.
Es un mecanismo extraordinario de control que puede ser ejercido por el Congreso de los Diputados para exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
- La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
- La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
- Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno.
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
3.3. RELACIONES DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS CÁMARAS
El ejercicio de control de las Cámaras respecto al Gobierno se traduce en un control inverso que puede ser ejercido por el Gobierno respecto de las mimas. Las reglas generales de este control son las siguientes:
- El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
- La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
- No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5 de la Constitución española de 1978.
3.4. RELACIONES EN LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO
En las situaciones en las que se producen los estados de alarma, excepción y sitio es en las que se observa una especial coordinación y un marcado control de las Cortes hacia el Gobierno y viceversa, ya que actúan de manera paralela. Recordamos lo ya analizado con respecto a la declaración de estos estados.
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados citados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
La declaración de los Estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
3.4.1. Estado de alarma
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3.4.2. Estado de excepción
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
3.4.3. Estado de sitio
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones
6. DEBERES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos competentes, mediante la resolución correspondiente, en virtud de incumplimientos de las obligaciones contractuales.
6.1. CLASES DE FALTAS
Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, podrán ser: leves, graves y muy graves.
6.2. FALTAS LEVES
Serán faltas leves las siguientes:
1. La leve incorrección con el público y en general con los usuarios del servicio, así como con los compañeros o subordinados.
2. El retraso injustificado, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.
3. La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes.
5. El incumplimiento no justificado del horario de trabajo entre tres y cinco ocasiones al mes.
6. El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.
7. En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido inexcusable.
6.3. FALTAS GRAVES
Serán faltas graves las siguientes:
1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados.
2. El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores relacionadas con el trabajo y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.
3. La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.
4. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales contempladas en la normativa vigente.
5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o cuatro días en el período de un mes.
6. El incumplimiento no justificado del horario de trabajo entre seis y diez ocasiones al mes, cuando acumulados supongan un mínimo de diez horas mensuales.
7. El abandono del puesto de trabajo durante la jornada sin causa justificada.
8. La simulación de enfermedad o accidente.
9. La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.
10. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
11. La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales, material o documentos de servicios.
12. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
13. La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo.
14. Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas, o sin posibilidad de cancelar, al menos dos faltas leves.
15. El abuso de autoridad en el desempeño de las funciones encomendadas.
Se considerará abuso de autoridad la comisión por un superior de un hecho arbitrario, con infracción de un derecho del trabajador reconocido legalmente por este Convenio, Estatuto de los Trabajadores y demás leyes vigentes, de donde se derive un perjuicio notorio para el subordinado, ya sea de orden material o moral.
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6.4. FALTAS MUY GRAVES
Serán faltas muy graves las siguientes:
1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
3. La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
4. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.
5. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante cinco o más días al mes.
6. El incumplimiento no justificado del horario de trabajo durante más de diez ocasiones al mes, o durante más de veinte al trimestre.
7. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a situaciones de incompatibilidad.
8. Cometer falta grave, teniendo anotadas y no canceladas, o sin posibilidad de cancelar, al menos dos faltas graves.
9. El acoso sexual.
10. La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza o ámbito.
11. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
12. El incumplimiento de la obligación de atender en caso de huelga los servicios previstos en el artículo 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
13. La obtención de beneficios económicos por razón del trabajo ajenos al puesto desempeñado.
14. El quebrantamiento del secreto profesional; la manipulación de datos y programas con ánimo de falsificación o la utilización de los medios técnicos de la Administración para intereses particulares de tipo económico.
15. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
16. La tolerancia o encubrimiento de los Jefes o Superiores respecto de las faltas graves y muy graves cometidas por los subordinados.
17. El incumplimiento muy grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales contempladas en la normativa vigente, entendiendo como tal cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física o psíquica de otro trabajador o de terceros.
6.5. SANCIONES
Las sanciones que podrán imponerse, en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
· Amonestación por escrito.
· Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
b) Por faltas graves:
· Inhabilitación para la promoción o ascensos así como para concurrir a pruebas selectivas por un período no superior a un año.
· Suspensión de empleo y sueldo de tres días a tres meses.
c) Por faltas muy graves:
· Suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a seis meses.
· Inhabilitación para la promoción o ascenso por un período de un año y un día a cinco años.
· Traslado forzoso sin derecho a indemnización.
· Despido.
No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.
El alcance de la sanción, dentro de cada categoría, se hará teniendo en cuenta:
o El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.
o El daño al interés público, cuantificándolo incluso en términos económicos cuando sea posible.
o La reiteración o reincidencia.
4. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: CONCEPTO. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
4.1. PRINCIPIOS GENERALES
Se recogen en el artículo 103 de la Constitución española de 1978. Son los siguientes:
· La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales
· Actúa de acuerdo con los principios de:
a) Eficacia
b) Jerarquía
c) Descentralización
d) Desconcentración
e) Coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
4.2. PREVISIONES CONSTITUCIONALES
Otras previsiones constitucionales sobre la Administración pública, las resumimos a continuación:
a) Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
b) La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
c) Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
d) Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
e) Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
1.2. INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PRIVADAS
El personal al servicio de la Administración Pública no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.
El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.
En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestiones el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superiora la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social;
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente, será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.
Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
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1.2. PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO.
1.2.1. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera.
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
· La renuncia a la condición de funcionario.
· La pérdida de la nacionalidad.
· La jubilación total del funcionario.
· La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
· La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
1.2.1.1. Renuncia.
La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.
1.2.1.2. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.
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1.2.1.3. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
1.2.1.4. Jubilación.
La jubilación de los funcionarios podrá ser:
· Voluntaria, a solicitud del funcionario.
· Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
· Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
· Parcial.
Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
1.2.2. Rehabilitación de la condición de funcionario.
En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.
Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
4. PODER JUDICIAL
El Poder Judicial se regula en el Título VI de la Constitución española de 1978, artículos 117 a 127, y se desarrolla principalmente en las siguientes normas:
- Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Ley 38/ 1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial
4.1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
4.1.1. Artículo 117. Principios generales
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Se prohíben los Tribunales de excepción.
4.1.2. Artículo 118. Obligatoriedad de las resoluciones judiciales
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
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4.1.3. Artículo 119. Gratuidad de la justicia
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
4.1.4. Artículo 120. Publicidad de actuaciones judiciales
Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
4.1.5. Artículo 121. Responsabilidad judicial
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
4.1.6. Artículo 122. Consejo general del poder judicial
La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
4.1.7. Artículo 123. Tribunal supremo
El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
4.1.8. Artículo 124. Ministerio fiscal
El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.
Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.
Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.
El Fiscal General del Estado tendrá carácter de autoridad en todo el territorio español y se le guardará y hará guardar el respeto y las consideraciones debidos a su alto cargo. En los actos oficiales ocupará el lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo.
El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de cuatro años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos:
a. a petición propia,
b. por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley,
c. en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo,
d. por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones,
e. cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto.
El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado, excepto en los supuestos en que el titular hubiera ostentado el cargo durante un periodo inferior a dos años.
La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a, b, c y d del número anterior será apreciada por el Consejo de Ministros.
Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.
Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo.
Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales.
4.1.9. Artículo 125. Participación popular
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
4.1.10. Artículo 126. Policía judicial
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
4.1.11. Artículo 127. Incompatibilidades
Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
4.1.12. Principios constitucionales
De todo lo dicho hasta el momento, podemos concluir que los principios constitucionales predicables del Poder Judicial, y de la justicia, son los siguientes:
- Exclusividad jurisdiccional
- Origen popular de la Justicia
- Independencia de Jueces y Magistrados
- Sometimiento al imperio de la Ley
- Gratuidad
- Publicidad de las actuaciones judiciales
- Oralidad, especialmente en materia criminal
- Responsabilidad
- Unidad jurisdiccional
4.2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
4.2.1. Naturaleza
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. No es por tanto, un órgano jurisdiccional, no dicta sentencias, sino de control del funcionamiento del Poder Judicial, es decir, de la administración de Justicia.
Por tanto, el Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que la ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.
4.2.2. Composición
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo señalado a continuación.
En este sentido, recordemos que la Constitución establecía que “el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.
Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados.
3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados, todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados, a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.
c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.
4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes.
5. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos de escalafón y de Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas.
4.2.3. Funciones
El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:
Ø Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
Ø Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
Ø Inspección de Juzgados y Tribunales.
Ø Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
Ø Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.
Ø Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.
Ø Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la ley le atribuye.
Ø Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.
Ø Potestad reglamentaria en los términos previstos en el art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ø Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ø Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
Ø Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del art. 35 de esta ley.
Ø Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.
Ø Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.
Ø Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Ø Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.
Ø Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.
Ø Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
Otras funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial son:
Ø Ser oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.
Ø Elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.
2.6. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Las leyes son aquellas normas de origen parlamentario, subordinadas a la Constitución, e irresistibles e indiscutibles para los operadores jurídicos.
Dentro de las leyes parlamentarias, además de las leyes ordinarias, que se aprueban por el procedimiento habitual y mayoría simple, la Constitución de 1978 ha introducido la categoría de leyes orgánicas. Estas leyes se refieren a materias de especial trascendencia y requieren mayoría absoluta del Congreso. Se refieren “al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución” (artículo 81 Constitución).
También son leyes parlamentarias las leyes de las Comunidades Autónomas, es decir, las normas que aprueban sus órganos legislativos sobre materias que tiene atribuidas y sobre las cuales tiene el Tribunal Constitucional el control de su constitucionalidad.
Las leyes de las Comunidades Autónomas están subordinadas, además de a la Constitución, a sus respectivos Estatutos de Autonomía. Esto significa que no están subordinadas a todas las leyes estatales con las cuales se relaciona a través del principio de competencia, en lugar del principio de jerarquía.
Sin embargo, la Constitución ha previsto un conjunto de leyes estatales de conexión con los subsistemas autonómicos, que por su naturaleza se imponen jerárquicamente a las leyes de los Parlamentos de las CC.AA. y que son las siguientes:
Ø Los Estatutos de Autonomía, que son leyes orgánicas que se caracterizan, a partir de su objeto, en su sistema de elaboración y modificación.
Ø Las leyes-marco, a través de las cuales “las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal” (artículo 150.1 Constitución).
Ø Las leyes de transferencia o delegación, por medio de las cuales “el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación” (artículo 150.2 Constitución).
Ø Las leyes de armonización, por medio de las cuales “el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general” (artículo 150.3 Constitución).
Como formas especiales de leyes parlamentarias están las siguientes:
- Leyes refrendadas.- Son las sometidas a referéndum, si entendemos que el artículo 92 de la Constitución, al hablar, a propósito del referéndum, de “decisiones políticas de especial trascendencia” incluye a las leyes.
- Leyes paccionadas.- Se utilizan para dar más autoridad a determinados contratos, protegiéndolos de posibles modificaciones unilaterales del poder ejecutivo.
2.6.1. El procedimiento legislativo ordinario
Se regula en el Título III, Capítulo II de la Constitución española de 1978 (artículos del 81 al 92).
El procedimiento se inicia con la iniciativa o presentación de proyectos o proposiciones de ley antes las Cámaras.
La iniciativa legislativa puede ser ejercida por:
- El Gobierno.
Se concreta en los proyectos de ley. Una vez aprobados por el Consejo de Ministros, se remiten al Congreso de los Diputados, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios, para que éste pueda pronunciarse sobre ellos (artículos 87 y 88 de la Constitución)
- El Congreso de los Diputados y del Senado.
Se ejercita por medio de una proposición de ley que puede ser impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15 Diputados o 20 Senadores (artículo 87 de la Constitución).
- Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Se realiza remitiendo a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley y designando a tres de sus miembros como representantes para que se encarguen de su defensa (artículo 87.2 Constitución).
- El Pueblo.
Conocida como “iniciativa legislativa popular”. Se encuentra regulada por Ley Orgánica 3/1984, de 28 de marzo. Para su ejercicio se exige un mínimo de 500.000 firmas acreditadas, y no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (artículo 87.3 de la Constitución).
Una vez ejercida la iniciativa, si se trata de una proposición de ley, la Mesa de la Cámara la remitirá al Gobierno para que pueda oponerse a su tramitación, para pasar después al Pleno de la Cámara, que se pronunciará sobre su toma en consideración. Este trámite no se aplica a los proyectos de ley.
Tras la iniciativa tiene lugar la aprobación por el Congreso de los Diputados, siguiendo los trámites siguientes:
- Toma en consideración
- Publicación
- Presentación de enmiendas
- Informe de una ponencia sobre el proyecto
- Debate y votación artículo por artículo
- Elaboración de un dictamen por la Comisión
- Debate y votación final en el Pleno
Para que los proyectos sean aprobados basta la mayoría simple, es decir, más votos a favor que en contra, cualquiera que sea el número de abstenciones, salvo que la Constitución exija una mayoría cualificada.
Si el Senado ha introducido enmiendas o ha puesto su veto el proyecto se devuelve al Congreso para su nueva consideración. Si se trata de enmiendas, el Congreso se pronunciará sobre ellas, admitiéndolas o no por mayoría simple. Si se trata de veto, el proyecto habrá de someterse a ratificación, que requerirá mayoría absoluta o, una vez transcurridos dos meses, mayoría simple.
El procedimiento legislativo concluye con la sanción por parte del Rey, en cumplimiento del artículo 91 de la Constitución de 1978 que señala que “el Rey sancionará, en el plazo de quince días, las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”, que deberá hacerse en el BOE, según establece el artículo 2.1 Código Civil.
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2.6.2. Leyes orgánicas y ordinarias
Según el artículo 81 de la Constitución española de 1978, son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
La Constitución exige una mayoría cualificada tanto para su aprobación como para su modificación o derogación, mayoría que consiste en “la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.
Las leyes ordinarias son aprobadas, modificadas o derogadas, por las Cortes Generales por mayoría simple tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado y afectan a todas aquellas materias sobre las que no exista reserva de ley orgánica.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 (II): LA CORONA. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
1. LA CORONA
La regulación de la Corona se realiza en el Título II de la Constitución española de 1978, artículos 56 a 65, ambos incluidos.
El artículo 56 de la Constitución enumera las características del Monarca indicando que:
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia
2. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones
3. Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica
4. Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
1.1. FUNCIONES ESPECÍFICAS
Las funciones específicas de la Corona, se recogen en el artículo 62 de la Constitución, y en artículos dispersos del Texto Constitucional. Son la siguientes:
· Sanciona y promulgar las leyes.
· Convoca y disuelve las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
· Convoca elecciones generales
· Convoca a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
· Propone el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, lo nombra y pone fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
· Nombra y separa a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
· Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros
· Confiere los empleos civiles y militares
· Concede honores y distinciones con arreglo a las leyes.
· Es informado de los asuntos de Estado y preside, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
· Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
· Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
· El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
· Nombra al Presidente y a los demás miembros del Tribunal Constitucional, al Fiscal General del Estado y a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
· Nombra a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, con el refrendo del Presidente del Gobierno.
· Sanciona los Estatutos de Autonomía
· Convoca referéndum autonómico
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1.2. FUNCIONES INTERNACIONALES
En relación con las funciones internacionales del Monarca, recogidas en el artículo 63 de la Constitución, son las siguientes:
· El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
· Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
· Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
1.3. LA SUCESIÓN
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.
Las reglas de Sucesión a la Corona se establecen en el artículo 57 de la Constitución. Son las siguientes:
1º- La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación.
2º- Es preferida siempre la línea anterior a las posteriores.
3º- En la misma línea, es preferible el grado más próximo al más remoto
4º- En el mismo grado, es preferible el varón a la mujer
5º- En el mismo sexo, es preferible la persona de más edad a la de menos.
Se añaden además las siguientes previsiones constitucionales:
· Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
· Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
· Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
1.4. TUTELA
La tutela del Rey menor es un mecanismo que actúa en aquellos casos en los que el Rey es menor de edad; es decir, en aquellos casos en los que accede al Trono una persona que teniendo derecho a la Sucesión, es en esos momentos, menor de edad.
No debemos confundirla con la Regencia, que veremos en el apartado siguiente, pues mientras la tutela solo actúa en el ámbito de la esfera jurídica privada de la persona del Rey, la Regencia constituye un método de ejercicio de la Corona en nombre del Rey.
Su regulación la encontramos en el artículo 60 de la Constitución española de 1978.
§ En primer lugar será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
§ En caso de que el Rey difunto, no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.
§ Por último y en defecto del anterior, lo nombrarán las Cortes Generales
No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
1.5. REGENCIA
La Regencia, como decíamos, actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta imposibilidad puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o bien porque está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
Su regulación se contiene en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.
En cualquier caso, son requisitos imprescindibles para su ejercicio:
- Ser español
- Mayor de edad.
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Se produce como indicamos anteriormente, en dos casos:
a) Minoría de edad del Rey
b) Inhabilitación del Rey
1.5.1. Minoría de edad del Rey
El orden de llamamiento es el siguiente:
1. El padre o la madre del Rey
2. El pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución
En ambos casos, la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia El tiempo de ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.
En caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la Regencia, estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes Generales.
1.5.2. Inhabilitación del Rey
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de llamamiento:
1. Entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.
2. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Como en el caso anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
1.6. EL REFRENDO
La institución del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del Monarca, como Jefe del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe del Estado ostenta una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de proteger su figura, e implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso judicial.
El refrendo es una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no tiene responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear sus actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del poder o la extralimitación de sus funciones.
De ahí que debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda la realización de sus funciones.
Por ejemplo, como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función del Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de disolución están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la pueda realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder realizar esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno, o en un caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato constitucional y bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
Por tanto, el refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del Monarca al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último extremo, quien asume la responsabilidad del acto refrendado.
De forma inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están excepcionados de este requisito.
Esta institución arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de uno de los denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales Ministros” y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del Rey en el año 1837.
La regulación Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la Constitución española de 1978.
El artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Como indicábamos existen una serie de actos regios en los que no es precisa la realización del refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son los siguientes:
- La distribución de los Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento de su Familia y Casa
- El nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su Casa
3.1. CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS.
Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
Los empleados públicos se clasifican en:
· Funcionarios de carrera.
· Funcionarios interinos.
· Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
· Personal eventual.
3.1.1. Funcionarios de carrera
Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
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3.1.2. Funcionarios interinos
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
· La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
· La sustitución transitoria de los titulares.
· La ejecución de programas de carácter temporal.
· El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cese de los funcionarios interinos se producirá por las mismas causas que la pérdida de la condición de funcionario de carrera y además cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
En el supuesto en que sea precisa la contratación de personal interino por la existencia de plazas vacantes porque no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
3.1.3. Personal laboral.
Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de del Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso que el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
3.1.4. Personal eventual.
Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
3.1.5 .Personal directivo profesional.
El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo del Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
· Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
· Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
· El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
· La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
3.2. ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO Y ADQUISICIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO
3.2.1. Principios rectores
Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a los que resulte de aplicación el Estatuto básico del Empleado Público seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
· Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
· Transparencia.
· Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
· Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
· Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
· Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
3.2.2. Requisitos generales
Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:
· Tener la nacionalidad española, sin perjuicio del acceso de nacionales de otros países.
· Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
· Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
· No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.
· Poseer la titulación exigida.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.
Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
3.2.3. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados
Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.
Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
Sólo por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.
3.2.4. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales
Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos.
Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.
3.2.5. Personas con discapacidad
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 5% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.
3.2.6. Órganos de selección
Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
3.2.7. Sistemas selectivos
Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en el Estatuto.
Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.
Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.
Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.
Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.
Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.
Sólo en virtud de Ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.
Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.
Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.
Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.
3.2.8. Adquisición de la condición de funcionario de carrera
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
· Superación del proceso selectivo.
· Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
· Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
· Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
No podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
3.3. SELECCIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
3.3.1. Régimen aplicable
El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva.
3.3.2. Sistemas selectivos
El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.
La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores.
3.3.3 Características de las pruebas selectivas
Los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes.
A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico.
3.3.4. Descentralización de las pruebas
Las convocatorias podrán determinar que en aquellos procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada.
3.3.5. Órganos de selección
Son órganos de selección los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección.
A) Tribunales
Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad.
La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.
B) Comisiones Permanentes de Selección
A las Comisiones Permanentes de Selección se encomienda el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número de aspirantes y el nivel de titulación o especialización exigidos así lo aconseje.
Las Comisiones Permanentes de Selección se establecerán por Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo acuerdo, en su caso, con el Departamento a que estén adscritos los Cuerpos o Escalas objeto de selección.
Las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, con nivel de titulación igual o superior al del Cuerpo o Escala en cuya selección vayan a intervenir, que serán designados libremente de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial por la que se creen tales comisiones y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad.
Cuando los procesos selectivos se realicen de forma descentralizada, en las convocatorias respectivas se podrá disponer la incorporación con carácter temporal a las Comisiones Permanentes de Selección de funcionarios que colaboren en el desarrollo de los procesos de selección, bajo la dirección de la correspondiente comisión.
C) Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento
Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección.
No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.
Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los aspirantes podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias.
D) Revisión e impugnación
Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente.
3.3.6. Convocatorias
Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Las convocatorias podrán ser de carácter unitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o para ingreso en Cuerpos o Escalas determinados.
El Departamento convocante podrá aprobar, con el informe favorable de la
Dirección General de la Función Pública, bases generales en las que se determine el sistema selectivo, pruebas a superar, programas y formas de calificación aplicables a sucesivas convocatorias.
Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.
Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.3.7. Contenido de las convocatorias
Las convocatorias deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias:
· Número y características de las plazas convocadas.
· Declaración expresa de que no se podrá declarar superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
· Órgano, centro o unidad administrativa a que deben dirigirse las solicitudes de participación.
· Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.
· Sistema selectivo.
· Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección.
· Designación del Tribunal calificador o indicación de la Comisión Permanente de Selección que haya de actuar.
· Sistema de calificación.
· Programa que ha de regir las pruebas o indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se haya publicado con anterioridad.
· Duración máxima del proceso de celebración de los ejercicios. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de setenta y dos horas y máximo de cuarenta y cinco días naturales.
· Orden de actuación de los aspirantes.
· Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable de la evaluación del período de prácticas o curso selectivo.
3.3.8. Orden de actuación de los aspirantes
Con anterioridad al inicio de los ejercicios o pruebas de los procesos de selección, la Secretaría General para la Administración Pública determinará, mediante un único sorteo público celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», el orden de actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año.
El resultado del sorteo se publicará en dicho periódico oficial.
3.3.9. Solicitudes
La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso, ajustada al modelo oficial aprobado por la Secretaría General para la Administración Pública, deberá presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado».
Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación.
La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del Tribunal o de la Comisión Permanente de Selección, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos procedentes.
3.3.10. Discapacidades
Las personas con cualquier tipo de discapacidad tendrán derecho a acceder al empleo público. Se entiende por persona con discapacidad la definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, es decir, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
El acceso de las personas con discapacidad al empleo público se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas.
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100.
La opción a estas plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con declaración expresa de los interesados de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente.
Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán incluirse dentro de las convocatorias de plazas de ingreso ordinario o convocarse en un turno independiente.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el Ministerio de la Presidencia determinará el tipo de convocatoria en cada proceso selectivo.
El Ministerio de la Presidencia realizará la distribución de la reserva de plazas dando preferencia y mayor cupo de reserva a las vacantes en cuerpos, escalas o categorías cuyos integrantes normalmente desempeñen actividades compatibles en mayor medida con la posible existencia de una minusvalía. Una vez determinada dicha distribución, el número de plazas reservadas quedará recogido en la correspondiente convocatoria.
Con el fin de avanzar en el propósito de conseguir la igualdad de oportunidades, en el supuesto de que alguno de los aspirantes con discapacidad que se haya presentado por el cupo de reserva de personas con discapacidad superase los ejercicios correspondientes, pero no obtuviera plaza y su puntuación fuera superior a la obtenida por otros aspirantes del sistema de acceso general, será incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.
Si las plazas reservadas y que han sido cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzaran la tasa del tres por ciento de las plazas convocadas, las plazas no cubiertas se acumularán al cupo del cinco por ciento de la oferta siguiente, con un límite máximo del 10 por 100.
Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todos los aspirantes, independientemente del turno por el que se opte.
Durante el procedimiento selectivo se dará un tratamiento diferenciado a los dos turnos, en lo que se refiere a las relaciones de admitidos, los llamamientos a los ejercicios y la relación de aprobados. No obstante, al finalizar el proceso, se elaborará una relación única en la que se incluirán todos los candidatos que hayan superado todas las pruebas selectivas, ordenados por la puntuación total obtenida, con independencia del turno por el que hayan participado.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el órgano convocante podrá solicitar al Ministerio de la Presidencia la realización de convocatorias independientes, no supeditadas a las ordinarias, en las que las plazas estarán reservadas a personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100. Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias. En cualquier caso, los aspirantes deberán acreditar la discapacidad y el grado de minusvalía. Las plazas incluidas en estas convocatorias se computarán, en todo caso, en el cupo reservado en la oferta de empleo público para su cobertura entre personas con discapacidad.
Las convocatorias de pruebas selectivas para acceso por promoción interna a cuerpos, escalas o categorías de la Administración General del Estado que se encuentren previstas en el Real Decreto por el que se aprueba la oferta de empleo público deberán incluir la reserva de un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100.
El Ministerio de la Presidencia distribuirá este cupo entre los distintos cuerpos, escalas o categorías, y deberá reflejar esta reserva en las convocatorias.
Las plazas reservadas que queden desiertas se acumularán a las del turno ordinario de promoción interna.
En las convocatorias para la cobertura de plazas por personal temporal que incluyan fase de oposición y en las que se convoquen 20 plazas o más en un mismo ámbito de participación, se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las plazas en dichos ámbitos para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior a 33 por 100. Las plazas del cupo reservado que queden vacantes se acumularán a las libres.
Las adaptaciones de medios que se realicen en ningún caso deberán perjudicar la necesaria urgencia y celeridad que debe regir estos procesos.
En los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos, escalas o categorías de la Administración General del Estado, las personas con discapacidad serán admitidas en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.
En las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 que lo soliciten las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad.
En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación, en la que se reflejen las necesidades específicas que tiene el candidato para acceder al proceso de selección en igualdad de condiciones.
A tal efecto, los órganos de selección podrán requerir un informe y, en su caso, la colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios. Mediante una resolución conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales, se establecerán los criterios generales para determinar esa adaptación.
La adaptación de medios y los ajustes razonables consisten en la puesta a disposición del aspirante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precise para la realización de las pruebas en las que participe, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde estas se desarrollen.
A efectos de valorar la procedencia de la concesión de las adaptaciones solicitadas, se solicitará al candidato el correspondiente certificado o información adicional. La adaptación no se otorgará de forma automática, sino únicamente en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.
Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de funcionarios o categorías de personal laboral de la Administración General del Estado y hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditados.
El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando se encuentre debidamente justificado, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.
En las solicitudes de adjudicación de destino correspondientes a pruebas de nuevo ingreso o promoción interna y en las de participación en procesos de provisión, los empleados públicos con discapacidad podrán pedir la adaptación del puesto o de los puestos de trabajo correspondientes. A la solicitud se deberá acompañar un informe expedido por el órgano competente en la materia, que acredite la procedencia de la adaptación y la compatibilidad con el desempeño de las funciones que tenga atribuido el puesto o los puestos solicitados.
En cualquier caso, la compatibilidad con el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo se valorará teniendo en cuenta las adaptaciones que se puedan realizar en él.
El ministerio u organismo al que esté adscrito el puesto de trabajo será el encargado de la valoración, la realización y la financiación de las adaptaciones necesarias para la incorporación del empleado discapacitado, sin perjuicio de las subvenciones u otro tipo de ayudas que se puedan aplicar a esta finalidad.
3.3.11. Listas de admitidos y excluidos
Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos.
En dicha resolución, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos, señalándose un plazo de diez días hábiles para subsanación y determinándose el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.
Las citadas listas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección general de la Función Pública, en el Centro de Información Administrativa del Ministerio para las Administraciones Públicas y en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos.
La publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos.
3.3.12. Anuncios de celebración de las pruebas
Una vez comenzados los procesos selectivos no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho supuesto estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de selección en los locales donde se haya celebrado la prueba anterior, con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de éste, si se trata del mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de uno nuevo.
3.3.13. Relación de aprobados
Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba.
Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.
El proceso selectivo podrá comprender, además de las pruebas selectivas, un curso selectivo o un período de prácticas. Sólo en el primer caso el número de aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas.
3.3.14. Aportación de documentación
Los aspirantes propuestos aportarán ante la Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el Boletín Oficial del Estado las relaciones definitivas de aprobados, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.
Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación.
Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.
3.3.15. Período de prácticas y curso selectivo
Cuando la convocatoria hubiese establecido un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos.
Los aspirantes que no superen el curso selectivo de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo.
Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida.
Artículo 19. Incompatibilidades.
1. La condición de beneficiario en el ámbito del mutualismo administrativo resulta incompatible para la persona que la posea con:
a) Un nuevo reconocimiento o mantenimiento de esa misma condición a título derivado de otro mutualista en el mismo ámbito.
b) La condición de mutualista obligatorio.
c) La pertenencia a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, ya sea como titular o beneficiario.
2. La incompatibilidad será absoluta en los casos de pertenencia a título propio al mutualismo administrativo o a otro régimen del Sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, la persona que pudiera tener la condición de beneficiario a título derivado de más de un mutualista en el ámbito del mutualismo administrativo, o que pudiera tener esa condición, tanto en dicho ámbito como en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, deberá ejercitar su opción de inclusión respecto de un solo titular del derecho.
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SECCIÓN 3ª. Datos de carácter personal
Artículo 20. Suministro de información.
1. La Mutualidad General dispondrá de la información que le proporcionen los órganos y registros a que se refiere la disposición adicional octava del Texto Refundido, con la modificación operada por los apartados dos y tres del artículo 45 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El suministro de la información se realizará en los términos previstos en dicha disposición por los órganos y registros en ella mencionados.
2. Los mutualistas están obligados a comunicar los datos así como las variaciones que se produzcan en éstos y que deban obrar en la base de datos de MUFACE por afectar a su relación de mutualismo administrativo, tanto los referentes a sí mismos como a sus beneficiarios. Por su parte, la Mutualidad General podrá recabar de los interesados la aportación de los datos que sean adecuados, necesarios o pertinentes en relación con el ámbito y finalidades de la mutualidad, estando aquéllos obligados a facilitarlos. Las mismas obligaciones de este apartado recaerán en los beneficiarios que no estén a cargo de un mutualista.
3. Los datos a que se refieren los apartados anteriores deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de nacimiento, domicilio y, para los funcionarios mutualistas, destino y cuerpo o escala que determina su pertenencia a MUFACE.
Artículo 21. Obligaciones y derechos referentes a la información.
1. La Mutualidad General debe mantener al día los datos relativos a las personas afiliadas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior.
2. Los mutualistas tendrán derecho a ser informados acerca de los datos a ellos referentes que obren en los ficheros informatizados y archivos de la Mutualidad General. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, derivado de lo establecido en el Texto Refundido y en este Reglamento, y con sujeción a la legislación de protección de datos de carácter personal.
3. Los datos obrantes en cualquier fichero automatizado, archivo o expediente de la Mutualidad General sólo podrán ser tratados y cedidos de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO III. Cotización
SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales
Artículo 22. La obligación de cotizar: objeto.
1. La cotización a la Mutualidad General es obligatoria.
2. La cotización comprende dos aportaciones:
a) La cuota individual correspondiente a cada mutualista.
b) La aportación del Estado.
3. Estas aportaciones financiarán las prestaciones a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento, a excepción de la indicada en el párrafo h) de dicho artículo.
SECCIÓN 2ª. Cotización individual del mutualista
Artículo 23. Sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar.
1. Están obligados a cotizar al Régimen del mutualismo administrativo los mutualistas en alta comprendidos en su campo de aplicación y que se hallen en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo, teniendo la consideración de esta situación el disfrute de licencias, incluida la correspondiente a la situación de incapacidad temporal.
b) Servicios especiales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento.
c) Servicios en Comunidades Autónomas.
d) Expectativa de destino.
e) Excedencia forzosa.
f) Suspensión provisional o firme de funciones.
2. Quedan exceptuados de la obligación de cotizar:
a) Los mutualistas jubilados.
b) Los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares.
3. Los mutualistas voluntarios están obligados a cotizar mientras se encuentren en situación de alta facultativa, en la forma en que se determina en el Texto Refundido y en este Reglamento.
Artículo 24. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar nace desde la fecha de alta del funcionario en la mutualidad.
2. La obligación de cotizar se mantendrá durante todo el período en que el funcionario esté en alta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 23 precedente, y se extinguirá por la baja del mismo en la mutualidad. La comunicación a la Mutualidad General del alta o de la baja fuera del plazo señalado en el artículo 14 de este Reglamento retrotraerá los efectos de la cotización a la fecha en que se hayan producido los supuestos determinantes de aquéllas.
3. La cotización de los mutualistas voluntarios retrotraerá sus efectos al día siguiente al de la fecha de baja como mutualistas obligatorios.
4. La exención de cotización de los mutualistas jubilados tendrá efectos desde el mes siguiente al de la fecha de jubilación.
Artículo 25. Contenido de la obligación de cotizar.
1. La cuota expresa el importe de la obligación de cotizar a la Mutualidad General durante el período de liquidación. Dicha cantidad resulta de la operación liquidatoria de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización total o reducida, determinados según lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido.
2. La cotización será mensual para los mutualistas en alta y su devengo tendrá lugar el último día de cada mes y, en caso de baja del mutualista, en la fecha de efectos de ésta, salvo que sea por fallecimiento.
3. El período de liquidación estará referido a mensualidades naturales completas, aunque el devengo y/o el pago de las cuotas se efectúe por período distinto al mes.
4. Para obtener la liquidación mensual se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La base reguladora se reducirá en la misma proporción que las retribuciones, con la misma fecha de efectos de la reducción de éstas, en el caso de funcionarios a los que cualquier norma autorice a prestar servicio en régimen de jornada reducida, por tiempo que previsiblemente no haya de ser inferior al año.
b) Las liquidaciones mensuales referidas a los mutualistas en el mes en que causen alta obligatoria y en el de baja como mutualistas obligatorios, siempre que no sea por fallecimiento, se calcularán por días. Igual criterio se adoptará para los mutualistas que pasen a la situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares y, en el mes que, desde esa situación, pasen a otra con obligación de cotizar.
c) Se tomará como base de cotización de los funcionarios en prácticas que ya tuvieran la condición de mutualistas en alta la correspondiente a la opción ejercida por el funcionario de percibir las retribuciones del anterior o del nuevo cuerpo, según la legislación en materia de retribuciones de dichos funcionarios.
5. Para la obtención de la cuota de los mutualistas voluntarios se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Texto Refundido y en el artículo 29 de este Reglamento, prorrateándose en cada liquidación la parte de la cuota correspondiente a las pagas extraordinarias.
Artículo 26. Cumplimiento de la obligación de cotizar.
1. El mutualista es el sujeto obligado al pago de la cuota individual.
2. La cuota será abonada aplicando el régimen general o singular de cotización, según proceda de acuerdo con lo que se dispone en este Reglamento.
Artículo 27. Régimen general de cotización.
1. Están sometidos al régimen general de cotización los mutualistas obligatorios cuyas habilitaciones u oficinas pagadoras retengan de su nómina el importe de la cuota de la mutualidad.
2. Las habilitaciones u oficinas pagadoras existentes en los servicios de las distintas Administraciones públicas, órganos constitucionales y demás organismos y entidades del sector público, donde estén destinados los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, deducirán, mensualmente, en las nóminas las cuotas individuales correspondientes a los funcionarios en servicio activo, o que se encuentren en las situaciones de servicios en Comunidades Autónomas, expectativa de destino, excedencia forzosa o suspensión provisional de funciones.
3. Asimismo, las habilitaciones u oficinas pagadoras retendrán el importe de la cuota individual de todos aquellos funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales y en alta en la mutualidad. En el caso de que a tales funcionarios no se les detraiga la cuota de la retribución de su puesto de trabajo o cargo efectivo que desempeñen, la retención se practicará por la habilitación u oficina pagadora de origen con cargo a los correspondientes trienios, si los perciben en cuantía suficiente. En caso contrario, el pago se realizará por medio del régimen singular de cotización que se contempla en el artículo siguiente de este Reglamento.
4. Queda suspendida la obligación de cotizar para los mutualistas obligatorios en las siguientes situaciones:
a) Cuando disfruten de licencia por asuntos propios.
b) Cuando se hallen en la situación de suspensión firme.
5. No obstante, las cotizaciones de los mutualistas obligatorios por los períodos contemplados en el apartado anterior se realizarán desde la fecha en que se comience de nuevo a acreditarles retribuciones, descontándose mensualmente, hasta la total extinción del débito, una cuota corriente y otra atrasada. En el supuesto de que desde estas situaciones pasen a excedencia voluntaria, o a cualquier otra situación o condición que no conlleve la obligación de cotizar, deberán ingresar las cotizaciones adeudadas. El ingreso de estas cuotas deberá realizarse en el plazo de un mes, desde la notificación de la liquidación y requerimiento de pago por parte de la mutualidad y, en caso de incumplimiento, se procederá a su exacción por vía de apremio.
Artículo 28. Régimen singular de cotización.
1. Están sometidos al régimen singular de cotización:
a) Los mutualistas obligatorios en alta en situación de servicios especiales a los que no se les practique la retención de cuota en la retribución de su puesto de trabajo o cargo efectivo que desempeñen, y no perciban trienios a través de su destino de origen, o los perciban en cuantía insuficiente para cubrir la cotización que les corresponda.
b) Los mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo del alta.
2. El régimen singular consiste en el pago de las cuotas directamente por el mutualista mediante el procedimiento que se establezca por la mutualidad.
Artículo 29. Pago de las cuotas durante el mantenimiento facultativo del alta.
Cuando se trate de mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo del alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento, el pago de la cuota se realizará a partir del hecho causante e incluirá la cotización correspondiente al mutualista y la aportación del Estado.
SECCIÓN 3ª. Recaudación en período voluntario de las cuotas
Artículo 30. Competencia.
La gestión recaudatoria de las cuotas correspondientes a la cotización individual compete a la Mutualidad General, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas que se dicten por el Ministro de Administraciones Públicas.
Artículo 31. Sujetos responsables del ingreso de las cuotas.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento serán responsables del ingreso de la cuota:
a) La Caja Pagadora de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y las Cajas Pagadoras de las Delegaciones de Economía y Hacienda, en función de su respectivo ámbito territorial, en relación con los funcionarios mutualistas destinados en la Administración General del Estado.
b) Los órganos competentes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, respecto de los funcionarios mutualistas en servicio en dichas comunidades.
c) Las habilitaciones u oficinas pagadoras, en el caso de los funcionarios mutualistas que presten servicios en organismos o entidades del sector público.
2. En los supuestos a que se refiere el artículo 28 de este Reglamento serán responsables los propios mutualistas.
Artículo 32. Plazo de ingreso.
El ingreso de las cuotas se llevará a cabo por mensualidades vencidas y en un solo acto, y se realizará dentro del mes siguiente al de la correspondiente liquidación y deducción en nómina, en el caso del régimen general de cotización, y dentro del mes siguiente al del período al que corresponda el ingreso, en el caso del régimen singular de cotización.
Artículo 33. Recargo.
1. Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los sujetos obligados a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 28 tendrán el siguiente recargo de mora:
a) El cinco por ciento, si se abonaren dentro de los dos meses naturales siguientes al vencimiento del plazo reglamentario.
b) El veinte por ciento, si se abonaren transcurrido el plazo anterior y antes de iniciarse la vía de apremio.
2. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo de ingreso a que se refiere el artículo 32, sin que el mutualista voluntario hubiere ingresado las cuotas adeudadas con sus correspondientes recargos, causará baja en la Mutualidad General, sin perjuicio de la obligación de abonar las cuotas debidas.
Planificación de recursos humanos
Diagnóstico global de la situación de recursos humanos
Administración y sindicatos consideran que la planificación es un instrumento esencial para cumplir con los principios de eficacia y eficiencia que deben presidir toda política de Recursos Humanos.
Para potenciar este instrumento, la Administración elaborará en el plazo máximo de seis meses un Diagnóstico global de la situación de los recursos humanos en la Administración General del Estado que permita diseñar políticas de empleo más acordes con las necesidades de la Administración y avanzar en la mejora de los servicios públicos.
Este Diagnóstico se realizará sobre la base de las orientaciones siguientes: satisfacer las necesidades de efectivos de las áreas prioritarias y dirigir los flujos de personal hacia las mismas, atender eficazmente la ordenación y gestión del personal ' corregir las deficiencias detectadas en materia de incorporación de personal temporal adaptar las relaciones de puestos de trabajo a las necesidades de efectivos ' distribuir los efectivos de acuerdo con el reparto real de funciones y cargas de trabajo y orientar la movilidad, el ingreso y reingreso hacia los servicios prioritarios.
Al Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos se trasladarán los criterios y los objetivos del Diagnóstico, así como la información más relevante sobre los trabajos desarrollados. Este Grupo podrá hacer propuestas para mejorar las medidas a desarrollar
La planificación en los Departamentos y, cuando por su volumen así se entienda necesario, en los organismos autónomos, se articulará en planes estratégicos de recursos humanos de carácter plurianual en los que se resuma esta política para el período temporal comprendido, de conformidad con los criterios generales establecidos por los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda.
Estos planes serán elaborados por los Departamentos y organismos y acordados con el Ministerio de Administraciones Públicas y el Ministerio de Hacienda y contendrán, al menos: los objetivos y estrategias de la organización, análisis de cargas de trabajo, inventario de recursos humanos, evolución previsible de las plantillas objetivos en materia de recursos humanos, política d¿ recursos humanos y evaluación de los resultados; alcanzados.
Para la aplicación de las medidas que resulten de este proceso se atenderá a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Diseño de planes de oferta de empleo público
El correcto dimensionamiento del volumen de efectivos del sector público y la racionalización de sus recursos humanos son un factor clave de cara a conseguir la mayor eficiencia en el gasto público.
El Gobierno considera que la limitación de la tasa de reposición ha sido un instrumento de ordenación para las Administraciones Públicas. Hoy es necesario, para completar las políticas seguidas con anterioridad, aumentar la estabilidad en el empleo. Asentado este objetivo, se hace necesario en este momento completarlo con el aumento de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las Administraciones Públicas y con un control estricto de la temporalidad.
Para ello, en el año 2003 y 2004 el número de plazas de nuevo ingreso no podrá superar al que resulte de aplicación del 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, y la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por interinos, nombrados o contratados durante los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe una reserva o estén incursos en procesos de provisión.
Durante el período de vigencia del acuerdo los criterios generales que orientarán el diseño y preparación de la Oferta de Empleo Público serán, además de los recogidos en la Ley de Presupuestos, los siguientes:
- Los derivados de los resultados del Diagnóstico global y los planes estratégicos.
- La optimización de los recursos existentes.
- La atención a las necesidades que la organización no puede satisfacer con personal propio.
- Fomento de la promoción interna.
- La sustitución del personal temporal en puestos estructurales por personal fijo.
- La especialización del personal al servicio de la Administración General del Estado.
- La agilización de los procesos selectivos.
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CAPÍTULO II
Movilidad y provisión de puestos
Criterios sobre movilidad
El Diagnóstico global de recursos humanos y los planes estratégicos señalarán los criterios que regirán la movilidad del personal al servicio de la Administración General del Estado. La calificación de un ámbito geográfico, funciona¡ o administrativo como deficitario podrá comportar restricciones de la movilidad hacia el exterior del personal que presta servicios en el mismo. A "sensu contrario", la calificación de un ámbito como excedentario conllevará también restricciones en cuanto a la incorporación de personal procedente de otras unidades administrativas y determinará la puesta en marcha de mecanismos de movilidad que permitan incorporar este personal a unidades deficitarias. Estas restricciones se mantendrán mientras no se modifique la calificación del ámbito o hasta que se proceda a realizar un nuevo Diagnóstico y de no darse ninguna de estas dos circunstancias por un máximo de dos años.
El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos tendrá conocimiento previo de las convocatorias de los concursos dirigidos e informará de los concursos selectivos interdeparta mentales de carácter unitario, dirigidos a aquellos ámbitos donde existe déficit de personal.
Además de medidas sobre movilidad, la Administración estudiará y pondrá en marcha otras soluciones que permitan asegurar una mejor ordenación de los recursos humanos. Entre éstas podrán contemplarse medidas que afecten a la estructura y características de los puestos de trabajo, mecanismos que propicien una mayor permanencia en el destino de los funcionarios, correcta asignación del personal en función de las competencias, y otras medidas incentivadoras.
Con carácter inmediato se podrán adoptar medidas como la convocatoria de concursos departamentales e interdeparta mentales con movilidad dirigida a potenciar las áreas deficitarias en los que podrá participar el personal destinado en ellas, así como la aplicación de criterios restrictivos en la utilización de las comisiones de servicio como procedimiento para la provisión temporal de los puestos de trabajo.
En este sentido, cuando los diagnósticos o los planes estratégicos detecten ámbitos funcionales con necesidades de personal que puedan ser atendidas con funcionarios destinados en organismos, entes públicos y sociedades estatales que tengan restringida su movilidad en función de lo previsto en las diferentes relaciones de puestos de trabajo, podrán convocarse, excepcionalmente, concursos de traslado para dichos ámbitos en los que podrá participar el personal con movilidad restringida que se determine.
Movilidad forzosa
Se recurrirá a la movilidad forzosa del personal destinado en Unidades, ámbitos funcionales o geográficos calificados como excedentarios, cuando las restricciones a la incorporación de nuevo personal y la evolución demográfica no modifiquen su carácter de excedentarios en menos de un año y sin que ello perjudique los derechos de movilidad en el ámbito receptor de los empleados públicos que prestan servicios en el mismo.
Con carácter previo al proceso de movilidad forzosa, se llevará a cabo un proceso de movilidad voluntaria en el que se ofertarán a los empleados públicos del ámbito excedentario los puestos o plazas que, de no ser cubiertos, serán atendidos mediante el proceso forzoso.
En aquellos casos en que de la movilidad derive un cambio de funciones del empleado público, la Administración se compromete a impartir la formación necesaria para el buen desempeño del nuevo puesto de trabajo.
Cuando de la correspondiente planificación se deriven necesidades de movilidad interprovincial o cuando sea necesaria una reubicación de efectivos que afecte a distintos organismos o Departamentos en la misma o distinta provincia, las condiciones en que éstas habrán de producirse se negociarán en el seno de la Mesa sectorial.
En todo caso, en los supuestos de movilidad forzosa se respetarán las condiciones esenciales de trabajo.
Movilidad entre Administraciones Públicas y en el marco de la Unión Europea
La Administración impulsará los mecanismos y medidas necesarias para facilitar la movilidad entre las distintas Administraciones Públicas, y dentro del marco de la Unión Europea.
Provisión de puestos
Con el objetivo de homogeneizar las convocatorias de concurso, en el Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos, se negociarán, al menos, los siguientes aspectos:
- Las características generales de los concursos ordinarios y específicos.
- La valoración de la antigüedad.
- La valoración de los cursos de formación.
- Los criterios de permanencia en el tiempo del perfil profesional de los puestos incluidos en concurso ordinario, siempre y cuando no cambie el contenido del puesto.
- Criterios y condiciones de provisión temporal de los puestos de trabajo.
La Administración pondrá en conocimiento de la Comisión de seguimiento, para su análisis, medidas que agilicen los procesos de provisión de puestos de trabajo.
CAPÍTULO III
Jornada y horarios
El compromiso de la Administración General del Estado con la mejora permanente de los servicios que presta al ciudadano y la demanda de la ciudadanía de que estos servicios sean cada vez más accesibles y amplios hacen necesario adoptar medidas concretas para ampliar el tiempo de apertura de los servicios públicos y la racionalización de la jornada y horario de los empleados de la Administración General del Estado.
Estas medidas pretenden:
- Ampliar el horario de atención al público generalizando la apertura de sus oficinas en horario de tarde, para así propiciar una mayor coincidencia entre las disponibilidades de tiempo de los ciudadanos y los horarios de la Administración.
- Crear unos puntos permanentes de atención al ciudadano con horario de mañana y tarde en todo el territorio del Estado, incluyendo Departamentos, organismos autónomos y delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.
- Establecer mecanismos de colaboración con la Administración de las Comunidades Autónomas y Administración Local que permitan establecer unidades comunes de información.
- Homogeneizar y racionalizar el horario del personal al servicio de la Administración General del Estado, aumentando el período de coincidencia y avanzando hacia un horario único de mañana y tarde. De esta forma se mejora la prestación del servicio en las distintas Unidades, al tiempo que se corresponde mejor con los horarios del resto de los ciudadanos, de manera que se favorece la conciliación de la vida familiar y laboral.
Con este propósito compartido, Administración y sindicatos acuerdan
- La Administración establecerá la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La duración máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales.
- Se modificará la normativa en vigor para adoptar el siguiente horario, que entrará en vigor el 1 de enero de2003:
Jornada sólo de mañana:
La presencia de obligada concurrencia será de treinta y dos horas semanales, en horario de lunes a viernes.
Las horas restantes de jornada ordinaria se realizarán de forma flexible y de acuerdo con los criterios establecidos en cada Departamento.
Con carácter excepcional y personal podrá tenerse en cuenta el régimen de horario flexible para casos singulares, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral.
Jornada de mañana y tarde:
La presencia será obligatoria de lunes a jueves entre las 9,00 y las 17,30 horas, con una interrupción obligatoria mínima de una hora para la comida, y los viernes de 9,00 a 14,00 horas.
Las horas restantes de jornada ordinaria se realizarán de forma flexible según los criterios de cada Departamento.
El personal sujeto a régimen de especial dedicación realizará las 5,00 horas restantes de jornada ordinaria de acuerdo con los criterios establecidos en cada Departamento.
La Administración General del Estado deberá avanzar progresivamente hacia un horario único que se corresponderá con el aquí establecido de mañana y tarde.
Los criterios de jornada establecidos por los Departamentos deberán:
1. Señalar qué unidades de atención al público, en función de variables territoriales, de número de usuarios y de tipo de servicio, habrán de abrir en horario de mañana y tarde.
2. Asegurar que los servicios considerados esenciales tengan un horario adecuado.
3. Cubrir las necesidades de personal de los centros permanentes de atención al ciudadano.
4. Aumentar el tiempo de atención al público.
El proceso de modernización de la Administración del Estado exige una mejora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos ligado a una mayor atención a los ciudadanos a través de los servicios públicos que se prestan.
Para el cumplimiento de este objetivo se tendrá en cuenta la adaptación de los horarios de las oficinas públicas de atención directa a los ciudadanos, a las necesidades de éstos, así como la creación de centros de información integrada y prestación de servicios comunes a todas las Administraciones Públicas.
Para el cumplimiento de esta finalidad los Departamentos ministeriales y organismos públicos establecerán qué tipo de servicios de los que prestan en su ámbito requieren atención continuada en jornada de mañana y tarde.
Para atender estos servicios se impulsará el establecimiento de horarios de mañana y tarde para el personal necesario que deba atenderlos.
En el plazo de dos meses se determinarán los servicios de atención al ciudadano y los centros de información que deberán prestarse en jornada de mañana y tarde.
Esta medida debería ir acompañada de medidas incentivadoras que permitan la progresiva incorporación del personal que realiza horario de mañana al horario único de conformidad con lo que se acuerde en materia retributiva, y siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias. En este sentido, se podrían tomar, entre otras medidas, la de reordenar los créditos de productividad y gratificaciones establecidos en cada Departamento ministerial.
La distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo se realizará mediante el calendario laboral de manera que se racionalice el régimen de prestación de servicios. Cada Departamento ministerial y organismo público aprobará anualmente antes del 28 de febrero de cada año su calendario laboral con arreglo a las instrucciones que se establezcan por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, previa negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo, sin que su distribución y aplicación signifique una alteración del régimen de vacaciones pactado en este Acuerdo. En todo caso, se tendrán en cuenta las peculiaridades derivadas de las atribuciones específicas que tienen asignadas determinados sectores.
Asimismo, se promoverán convenios con Comunidades Autónomas y Entidades Locales para el establecimiento de servicios comunes de atención al ciudadano.
Por último, Administración y sindicatos se comprometen a negociar durante el primer semestre del año 2003 la revisión de la vigente Instrucción sobre jornada y horarios, adaptándola al contenido de este Acuerdo y determinando las condiciones de su puesta en marcha.
CAPÍTULO IV
Absentismo laboral
El Grupo de Trabajo de absentismo y régimen de prestación de servicios efectuará los estudios necesarios sobre las causas y extensión del absentismo, así como sobre las medidas que puedan aplicarse.
El citado Grupo se ocupará prioritariamente de establecer la metodología a seguir en el estudio y de la planificación y evaluación de las medidas a implantar, en su caso. Asimismo, determinará los criterios para la medición de modo homogéneo en todo su ámbito.
El Ministerio de Administraciones Públicas, a la vista de las conclusiones que se deriven de este estudio impulsará acciones homogéneas a desarrollar por los Departamentos ministeriales, con el objeto de disminuir, con carácter general el absentismo laboral, estudiando de manera específica las causas de incapacidad temporal de los empleados públicos, y las posibles medidas a adoptar para reducir su incidencia, en coordinación con la Comisión Paritaria de Salud Laboral.
Con objeto de elevar el nivel de calidad de los servicios públicos que se prestan a los ciudadanos y mejorar las políticas de motivación e incentivación de los empleados públicos se articularán sistemas de implantación de medidas correctoras del absentismo en la Administración.
Se establecerán sistemas de medición del absentismo y obtención de los correspondientes índices de forma homogénea en el ámbito de la Administración General del Estado. Una vez normalizados los diferentes sistemas de medición y corrección del absentismo existente, se pondrá a disposición de los distintos Departamentos y organismos una metodología para articular las medidas tendentes a su reducción que puedan ser implantadas en cada ámbito.
Administración y sindicatos tendrán en cuenta como objetivo final durante la vigencia del presente Acuerdo la reducción de la tasa media de absentismo al menos en un 20 por 100.
Se realizarán convenios con MUFACE que permitan mejorar los mecanismos de valoración, medición y seguimiento de las bajas por enfermedad y accidente, así como establecer fuentes estadísticas y de registro de cobertura general que permitan normalizar los estudios y adoptar las medidas necesarias encaminadas al cumplimiento del objetivo marcado en el párrafo anterior.
Reforma del Estatuto
Artículo 55. Procedimiento.
La reforma del presente Estatuto de Autonomía se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciativa de la reforma corresponderá a las Cortes de Castilla y León, a propuesta de una tercera parte de los miembros de la misma; a la Junta o a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido más de un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
1. Se cede a la Comunidad de Castilla y León el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad. n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se considerará reforma del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por a Comisión Mixta a que se refiere la Disposición transitoria tercera, que, en todo caso, las referirá a rendimiento en la Comunidad. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta, con arreglo a la disposición transitoria primera.
Segunda.-
La Comunidad de Castilla y León considerará con carácter prioritario el establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas de Cantabria y La Rioja, dada la vinculación histórica, política y cultural entre éstas y aquella Comunidad.
Tercera.-
Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma cooperará en los términos previstos en la legislación estatal y mediante los oportunos convenios, especialmente en materia de gestión, en el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 149.1.22. a de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de las previsiones establecidas en el artículo 37.1 del presente Estatuto.
Cuarta.-
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Organización provisional.
Hasta que se celebren las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León, el Consejo General de Castilla y León, creado por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, quedará sometido al siguiente régimen:
1. El Pleno del Consejo General, en el plazo de siete días, a partir de la entrada en vigor del Estatuto, se estructurará conforme a los siguientes criterios:
a) El número total de sus miembros será el resultante de aplicar a cada provincia la representación proporcional establecida en el artículo 10 de este Estatuto.
b) La distribución de los miembros del Pleno entre los diversos partidos políticos se llevará a cabo tomando como base los resultados de las últimas elecciones generales y aplicando el sistema proporcional utilizado en ellas. Una vez fijado el número de miembros del Pleno por cada provincia y distribuidos entre los partidos, éstos procederán a la designación de sus representantes en el Pleno.
c) El Pleno del Consejo de Castilla y León tendrá las competencias que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla y León con excepción expresa de las competencias de carácter legislativo. En todo caso, el Pleno del Consejo podrá, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Comunidad.
d) El funcionamiento del Pleno del Consejo de Castilla y León se acomodará a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en este Estatuto.
2. Una vez constituido el Pleno, se procederá a la elección de Presidente de la Junta de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Estatuto.
3. El Presidente, una vez elegido, designará a la Junta según las normas del presente Estatuto.
4. Una vez en funciones los órganos a que se refiere esta Disposición, quedará extinguido el régimen preautonómico para Castilla y León, establecido por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio.
Segunda.- Régimen de las primeras elecciones.
1. Las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León serán convocadas por el Consejo General de Castilla y León, previo acuerdo con el Gobierno.
2. El número de Procuradores a elegir en cada provincia será el determinada en el artículo 9. del presente Estatuto.
3. En lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
4. En su primera sesión, las Cortes de Castilla y León, presididas por una Mesa de Edad, procederán el elegir la Mesa Provisional, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario.
5. Las primeras elecciones se celebrarán con anterioridad al 31 de mayo de 1983.
Tercera.- Comisión Mixta.
1. Con el fin de transferir a la Comunidad las competencias, atribuciones y funciones que le corresponden según el presente Estatuto, se constituirá una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes de la Administración del Estatuto y de la Comunidad; estos últimos elegidos por el Pleno del Consejo General de Castilla y León por un procedimiento que asegure la representación de las minorías. Tales representantes darán cuenta periódicamente de sus gestiones a las Cortes de Castilla y León y en tanto éstas no se constituyan, al Consejo General a que se refiere la Disposición transitoria primera.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobara mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, publicándose en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial de Castilla y León>
3. La transferencia de servicios operará de pleno derecho la subrogación de la Comunidad Autónoma en las relaciones jurídicas referidas a dichos servicios en que fuera parte el Estado. Asimismo, la transferencia de servicios implicará la de las titularidades que sobre ellos recaigan y las de los archivos, documentos, datos estadísticos y procedimientos pendientes de resolución. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamientos de locales afectos a los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar el contrato.
4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones publicas que resulten afectadas por los traspasos, pasarán a depender de la Comunidad, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes funcionarios.
5. La Comisión Mixta, creada por el Real Decreto 1519/1978, de 13 de junio,
quedará disuelta al constituirse la Comisión Mixta prevista en la presente Disposición.
6. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
Cuarta.- Financiación provisional de los servicios.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad en este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde la entrada en vigor del mismo, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en las provincias incluidas en aquélla en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria tercera adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un más a la presentación de los Presupuestos del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2 se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Quinta.- Aplicación transitoria de la legislación estatal.
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que se refieren la Constitución y el presente estatuto y las de Castilla y León legislen sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, se perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en este Estatuto.
Sexta- Radio y televisión.
Radiotelevisión Española, en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Estatuto, articulará una programación especifica en radio y televisión que se refiera principalmente al ámbito de la Comunidad y, previo acuerdo con ésta, propondrá las medidas para la concesión a la Comunidad de un tercer canal de televisión.
Séptima.- Incorporación de provincias limítrofes.
1. En el caso de que una Comunidad Autónoma decida a través de sus legítimos representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León o por el Pleno del Consejo General a que se refiera la Disposición transitoria primera.
2. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la reforma del Estatuto, que sólo podrá extenderse a los extremos derivados del acuerdo correspondiente, deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y, con posterioridad, por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
3. Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de segregación, formulada por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo adoptado son el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de dicha o dichas Corporaciones.
b) Informe de la provincia a la que pertenezca el territorio o municipio a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorable a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llevar a una más motivada resolución.
c) Refrendo entre los habitantes del territorio o municipio que pretende la segregación, aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.
d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se pretende la incorporación.
Octava.- En el caso de que una Ley Orgánica autorice la incorporación de una provincia limítrofe al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal incorporación se producirá sin más requisitos a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, en cuyo caso se modificará automáticamente el artículo 2. de este Estatuto, con la mención expresa de la provincia incorporada.
Novena.- Cesión del Impuesto de Lujo.
Mientras no se establezca el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará cedido el Impuesto de Lujo que se recauda en destino.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan al mismo.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación por las Cortes Generales en el <Boletín Oficial del Estado>.
LEY ORGÁNICA 4/1979, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA
PREÁMBULO:
En el proceso de recuperación de las libertades democráticas, el pueblo de Cataluña recobra sus instituciones de autogobierno.
Cataluña, ejerciendo el derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones que integran España, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma.
En esta hora solemne en que Cataluña recupera su libertad, es necesario rendir homenaje a todos los hombres y mujeres que han contribuido a hacerlo posible.
El presente Estatuto es la expresión de la identidad colectiva de Cataluña y define sus instituciones y sus relaciones con el Estado en un marco de libre solidaridad con las restantes nacionalidades y regiones. Esta solidaridad es la garantía de la auténtica unidad de todos los pueblos de España.
El pueblo catalán proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad, y manifiesta su voluntad de avanzar por una vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Cataluña.
La libertad colectiva de Cataluña encuentra en las instituciones de la Generalidad el nexo con una historia de afirmación y respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la persona y de los pueblos; historia que los hombres y mujeres de Cataluña quieren continuar para hacer posible la construcción de una sociedad democrática avanzada.
Por fidelidad a estos principios y para hacer realidad el derecho inalienable de Cataluña al autogobierno, los parlamentarios catalanes proponen, la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados acuerda, el pueblo catalán confirma y las Cortes Generales ratifican el presente Estatuto.
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TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Cataluña, como nacionalidad y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Generalidad es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de Cataluña.
3. Los poderes de la Generalidad emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.
Artículo 2.
El territorio de Cataluña como Comunidad Autónoma es el de las comarcas comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en el momento de promulgarse el presente Estatuto.
Artículo 3.
1. La lengua propia de Cataluña es el catalán.
2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español.
3. La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.
4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección.
Artículo 4.
La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo.
Artículo 5.
1. La Generalidad de Cataluña estructurará su organización territorial en municipios y comarcas; también podrá crear demarcaciones supracomarcales.
2. Asimismo, podrán crearse agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y metropolitanos y otras de carácter funcional y fines específicos.
3. Una Ley del Parlamento regulará la organización territorial de Cataluña, de acuerdo con el presente Estatuto, garantizando la autonomía de las distintas entidades territoriales.
4. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la organización de la provincia como entidad local y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución.
Artículo 6.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de catalanes los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña.
2. Como catalanes, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.
Artículo 7.
1. Las normas y disposiciones de la Generalidad y el Derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
2. Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos al Derecho Civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifestaran su voluntad en contrario.
Artículo 8.
1. Los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a la Generalidad, como poder público y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
TÍTULO I.
COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD
Artículo 9.
La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
- Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.
- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán.
- Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
- Cultura.
- Patrimonio; histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
- Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Las Academias que tengan su sede central en Cataluña.
- Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimo.
- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto.
- Turismo.
- Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
- Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de Cataluña.
- Ferrocarriles, transportes, terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Cataluña; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
- Artesanía.
- Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
- Cooperativas, pósitos y Mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
- Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, de Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
- Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Cataluña.
- Asistencia social.
- Juventud.
- Promoción de la mujer.
- Instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.
- Deportes y ocio.
- Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
- Espectáculos.
- Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
- Estadística de interés de la Generalidad.
- Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que, con este carácter y mediante Ley Orgánica, sean transferidas por el Estado.
Artículo 10.
1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
- Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de la Generalidad y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
- Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalidad.
- Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio e intervención de Empresas cuando lo exija el interés general.
- Ordenación del crédito, banca y seguros.
- Régimen minero y energético.
- Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección.
- Ordenación del sector pesquero.
2. Corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo del sistema de Consultas Populares Municipales en el ámbito de Cataluña, de conformidad con lo que dispongan las Leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
Artículo 11.
Corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
- Penitenciaria.
- Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste.
- Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
- Propiedad intelectual e industrial.
- Nombramiento de Agentes de cambio y bolsa, Corredores de comercio. Intervención, en su caso, en la delimitación de las demarcaciones correspondientes.
- Pesas y medidas, contraste de metales.
- Ferias internacionales que se celebren en Cataluña.
- Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya ejecución no se reserve el Estado.
- Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
- Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
- Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral catalán.
- Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 12.
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias:
- Planificación de la actividad económica en Cataluña.
- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
- El desarrollo y ejecución en Cataluña de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.
- Agricultura y ganadería.
- Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
- Sector público económico de la Generalidad, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.
2. La Generalidad participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
Artículo 13.
1. La Generalidad podrá crear una Policía Autónoma en el marco del presente Estatuto y, en aquello que no esté específicamente regulado en el mismo, en el de la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29 de la Constitución.
2. La Policía Autónoma de la Generalidad ejercerá las siguientes funciones:
- La protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.
- La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad.
- Las demás funciones previstas en la Ley Orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.
3. Corresponde a la Generalidad el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las Policías locales.
4. Quedan reservadas, en todo caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal y las demás funciones que directamente les encomienda el artículo 104 de la Constitución- y las que les atribuya la Ley Orgánica que lo desarrolle.
5. La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en esta función dependerán de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en las funciones referidas en el artículo 126 de la Constitución y en los términos que dispongan las Leyes procesales.
6. Se crea la Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno y de la Generalidad, con la misión de coordinar la actuación de la Policía de la Generalidad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
7. La Junta de Seguridad determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica y estructura, el reclutamiento de la Policía de la Generalidad, cuyos mandos serán designados entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicio en la Policía de la Generalidad, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo o a la que determine el Gobierno, quedando excluidos en esta situación del fuero militar. Las licencias de armas corresponderán, en todo caso, al Estado.
Artículo 14.
1. En el uso de las facultades y en ejercicio de las competencias que la Constitución atribuye al Gobierno, éste asumirá la dirección de todos los servicios comprendidos en el artículo anterior, y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la Policía de la Generalidad en los siguientes casos:
- A requerimiento de la Generalidad, cesando la intervención a instancias de la misma.
- Por propia iniciativa, cuando considere que está gravemente comprometido el interés del Estado, y con aprobación de la Junta de Seguridad.
- En supuestos de especial urgencia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.
2. En los casos de declaración del estado de alarma, de excepción o sitio, todas las Fuerzas y Cuerpos policiales quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que, en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.
Artículo 15.
Es de la competencia plena de la Generalidad la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 16.
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Generalidad podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 17.
1. Corresponde a la Generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Generalidad de Cataluña:
El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la Generalidad de Cataluña la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Generalidad de Cataluña podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instrucciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
5. La Generalidad de Cataluña ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de seguridad social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y Asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.
Artículo 18.
En relación a la administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad:
- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue expresamente derogada por la del Poder Judicial) reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad.
- Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en la instalación de los Juzgados, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 19.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Barcelona, es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 20.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende:
- En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho civil catalán.
- En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
- En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por el Consejo Ejecutivo o Gobierno y por la Administración de la Generalidad, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado de Cataluña.
- A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Cataluña.
- A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España.
Artículo 21.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Generalidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue expresamente derogada por la del Poder Judicial).
Artículo 22.
A instancia de la Generalidad, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 23.
1. Los concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia se efectuarán en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue expresamente derogada por la del Poder Judicial) y en ellos será mérito preferente la especialización en Derecho catalán. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 24.
1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Generalidad, de conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Cataluña como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho catalán. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.
2. La Generalidad participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 18 párrafo 2 de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.
Artículo 25.
1. Todas las competencias mencionadas en los anteriores artículos y en los demás del presente Estatuto se entienden referidas al territorio de Cataluña.
2. En el ejercicio de sus competencias exclusivas corresponde a la Generalidad, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección. En el caso de las materias señaladas en el artículo 11 de este Estatuto, o con el mismo carácter en otros preceptos del mismo, su ejercicio deberá sujetarse a las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.
3. La Generalidad de Cataluña integrará en su organización los servicios correspondientes, a fin de llevar a cabo las competencias que le atribuye el presente Estatuto.
Artículo 26.
1. En materia de la competencia exclusiva de la Generalidad, el Derecho catalán es el aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro.
2. En defecto de Derecho propio será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.
3. En la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el Estado las normas de Derecho civil catalán.
Artículo 27.
1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Generalidad podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento de Cataluña y comunicados a las Cortes Generales y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación.
2. La Generalidad también podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Generalidad de Cataluña adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
4. Por ser el catalán patrimonio de otros territorios y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Generalidad podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los Tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integren o residan aquellos territorios y comunidades.
5. La Generalidad será informada, en la elaboración de los Tratados y convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés.
Artículo 28.
1. La Generalidad podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en el presente Estatuto.
2. También podrá solicitar la Generalidad de las Cortes Generales que las Leyes marco que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad la facultad de legislar en el desarrollo de dichas Leyes en los términos del apartado 1 del artículo 150 de la Constitución.
3. Corresponde al Parlamento de Cataluña la competencia para formular las anteriores solicitudes y para determinar el Organismo de la Generalidad a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL
Artículo 158.
La obtención de la habilitación de carácter nacional se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 159.
1. La competencia de ejecución en materia de creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente por la Administración del Estado.
2. A solicitud de los municipios donde exista población muy superior a la residente durante importantes temporadas del año o en los que concurran las condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística muy superior a la normal u otras objetivas análogas, la Comunidad Autónoma podrá acordar que el puesto de trabajo se clasifique en categoría superior a la que corresponda por su población.
3. El Gobierno regulará la situación en que hayan de quedar los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo cuya clasificación sea alterada, pudiendo preverse, en determinados casos y a petición de la respectiva Corporación, que continúen como funcionarios de Administración General de la misma, con respecto de sus retribuciones básicas.
Artículo 160.
1. La provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.
2. Para la provisión de estos puestos de trabajo en los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y previa conformidad de los interesados, las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados nacionales, en puestos a ellos reservados.
Dichos nombramientos podrán ser revocados por la Comunidad Autónoma que los efectuó de acuerdo con la Corporación local afectada.
Los nombramientos y revocaciones aludidos se efectuarán con sujeción a las normas que determine la Administración del Estado.
4. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y con los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de entidad local próxima a la de su puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con las Corporaciones locales, podrán conferirles comisiones de servicios.
5. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios del Estado.
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Artículo 161.
En todas las Entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función a que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras Entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto
de los Municipios o Entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde asimismo la clasificación de los puestos resultantes de la misma conforme el artículo 159 de este Texto Refundido.
La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras Entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto cuyas
funciones serán, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes o mediante acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente
Artículo 162.
1. La función de la Secretaría comprende:
a) El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones.
b) La fe pública de todos los actos y acuerdos.
2. El alcance y contenido de la expresada función será determinado reglamentariamente por la Administración del Estado.
Artículo 163.
1. En las Entidades locales en que así se establezca reglamentariamente por la Administración del Estado, existirá al menos un puesto de trabajo distinto del previsto en el artículo 161 que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad, con el alcance y contenido que en aquellas normas se determine.
2. En las restantes Entidades locales las funciones a que se refiere el número 1 de este artículo formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.
Artículo 164.
1. En las Entidades locales a que se refiere el número 1 del artículo anterior existirá también un puesto de trabajo específico que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de tesorería, que incluye el manejo y custodia de fondos y valores de la Entidad, y recaudación, que implica la Jefatura de los Servicios correspondientes, con el alcance y contenido que se determinen reglamentariamente por la Administración del Estado.
2. El funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe dicho puesto de trabajo, antes de entrar en posesión del mismo, deberá constituir fianza en la forma prevista por las disposiciones vigentes. Igual obligación alcanzará a cualquier otro funcionario o miembro de la Corporación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se haga cargo de la responsabilidad a que se refiere el número anterior.
Artículo 165.
1. Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional a que se refieren los artículos anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración de Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá a las Comunidades Autónomas.
2. En todo caso la provisión de estos puestos se ajustará al sistema general previsto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 166.
1. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la asignación, a los puestos de trabajo a que los mismos se refieren, de otras funciones distintas o complementarias.
2. La asignación de funciones complementarias a dichos puestos se realizara a través de la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de que mientras ésta no haya sido aprobada por el Pleno de la Corporación pueda el Presidente de la Entidad, en uso de sus atribuciones básicas en orden a la dirección de la administración de la misma, encomendar a los funcionarios que desempeñan dichos puestos la realización de este tipo de funciones.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS DE CARRERA
Artículo 167.
1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
2. La Escala de Administración General se divide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) Administrativa.
c) Auxiliar.
d) Subalterna.
3. La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) De servicios especiales.
4. La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo 168.
La provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación aprobada, estén reservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por las normas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte la Administración del Estado.
Artículo 169.
1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, Administrativos o Auxiliares de Administración General.
La Administración del Estado fijará los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General.
a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
b) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.
c) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
d) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.
Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta Subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de servicios especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno.
2. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:
a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.
No obstante, se reservarán para promoción interna el 25% de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes.
b) El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, y se precisará estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente.
No obstante, se reservarán para promoción interna el 50% de los puestos de trabajo existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administración General que posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la Subescala.
c) El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente.
d) El ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o concurso-oposición libre, según acuerdo de la Corporación, y con exigencia del certificado de escolaridad.
Artículo 170.
1. Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio.
2. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de servicios especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación.
3. El personal que forme parte de los servicios de informática de las Corporaciones Locales, que no resulte incluido en las Subescalas de Administración General, será clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su ingreso, en la clase que corresponda de las Subescalas Técnicas o de Servicios Especiales.
Artículo 171.
1. Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales.
En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades.
2. El ingreso en esta Subescala se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, y se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate; todo ello sin perjuicio de las normas que pueda dictar la Administración del Estado, en uso de la autorización contenida en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. En todo caso, la provisión de plazas de Médicos de la Beneficencia Provincial podrá hacerse de acuerdo con su regulación específica o mediante los procedimientos regulados en este artículo.
Artículo 172.
1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
2. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:
a) Policía Local y sus auxiliares.
b) Servicio de Extinción de Incendios.
c) Plazas de Cometidos Especiales.
d) Personal de Oficios.
3. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.
Artículo 173.
La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 174.
Se comprenderán en la clase de cometidos especiales al personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no comprendidas en el artículo 171.1, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Corporaciones Locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido.
Artículo 175.
1. Se integrarán en la clase de Personal de Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte.
2. Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de función pública.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que estas tareas no tengan la consideración de funciones públicas a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
TÍTULO VII.
PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89.
El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
Artículo 90.
1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.
2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.
3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.
Artículo 91.
1. Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.
2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
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CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
Artículo 92.
1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18. de la Constitución.
2. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.
3. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
4. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.
Artículo 93.
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Artículo 94.
La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
Artículo 95.
La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica.
Artículo 96.
El Instituto Nacional de Administración Pública desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.
Artículo 97.
Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
CAPÍTULO III.
SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Y SISTEMA DE PROVISIÓN DE PLAZAS.
Artículo 98.
1. La selección, formación y habilitación de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.
Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado.
El Instituto Nacional de Administración Pública deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional.
2. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número anterior ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local.
Artículo 99.
1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos.
Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible.
Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible.
Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.
Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultáneamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.
Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el Boletín Oficial del Estado.
El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.
b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.
c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.
d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipio con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.
A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.
3. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado.
4. En todo caso, en esta última Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.
TÍTULO IV.
SELECCIÓN DE LOS RESTANTES FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.
Artículo 100.
1. Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios no comprendidos en el número 3 del artículo 92.
2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente:
a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios.
b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por el Instituto Nacional de Administración Pública o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.
Artículo 101.
Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.
En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 102.
1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capitulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria.
2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, a quien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección.
CAPÍTULO V.
DEL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL.
Artículo 103.
El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación atendiéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.
Artículo 104.
1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.
2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
TÍTULO VIII.
HACIENDAS LOCALES.
Artículo 105.
1. Se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales.
2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.
Artículo 106.
1. Las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Artículo 107.
1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.
2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva Entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.
Artículo 108.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 109.
La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Artículo 110.
1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.
2. En los demás casos, las Entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés publico y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.
Artículo 111.
Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley.
Artículo 112.
1. Las Entidades locales aprueban anualmente un Presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto coincide con el año natural y está integrado por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales con personalidad jurídica propia dependientes de aquélla.
2. La Administración del Estado determinará con carácter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales.
3. Aprobado inicialmente el Presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el Presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia.
4. La aprobación definitiva del Presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
5. Si el Presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.
Artículo 113.
1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.
2. El Tribunal de Cuentas deberá en todo caso emitir informe cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.
3. La interposición del recurso previsto en el párrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los artículos 49, 108 y 112, número 3, no suspenderá por si sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado.
Artículo 114.
Las Entidades locales quedan sometidas al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con carácter general, el plan de cuentas de las Entidades locales.
Artículo 115.
La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula, y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la misma.
Artículo 116.
Las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación, y será asimismo objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.
LEY 39/1988, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES DE 28 DE DICIEMBRE DE 1988.
En ocasiones, determinadas Reformas Legislativas cuya necesidad es incuestionable y unánimemente admitida, se ven sucesiva y reiteradamente aplazadas debido a circunstancias imprevistas que van marcando inexorablemente el ritmo de la dinámica socio-política del Estado. Este ha sido el caso de la reforma de las Haciendas Locales que por fin, y por virtud de esta Ley, se incorpora al campo del Derecho positivo dando por resuelto el largo periodo de transitoriedad en el que se ha venido desenvolviendo la actividad financiera del sector local.
La evolución histórica de la Hacienda Local Española, desde que ésta pierde definitivamente su carácter patrimonialista durante la primera mitad del siglo XIX y se convierte en una Hacienda eminentemente fiscal, es la crónica de una institución afectada por una insuficiencia financiera endémica.
En poco más de un siglo muchas han sido las reformas legislativas que han intentado poner fin a esta situación. Acaso el más claro exponente de los sucesivos fracasos de cuantas reformas han jalonado la evolución histórica de la Hacienda Local española, se encuentra en la última de ellas llevada a cabo por la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, en cuyas bases 21 a 48 se contenían las líneas generales de lo que debía ser la nueva Hacienda Local, y que fueron desarrolladas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Pues bien, del resultado de esta reforma, que entró en vigor el 1 de enero de 1977, da idea la necesidad de dictar el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las corporaciones locales, cuya rúbrica expresa claramente la situación existente dos años y medio después de la implantación de la reforma.
A partir de esta fecha, la Hacienda Local Española vuelve a entrar en una fase de deterioro financiero para cuya solución han sido precisas diversas actuaciones legislativas de carácter coyuntural y transitorio.
En este mismo tiempo se produce la gran reforma institucional y legislativa impulsada por la entrada en vigor de la Constitución de 27 de Diciembre de 1978, que exige la adaptación del Estado a la nueva estructura en ella diseñada. Comienza entonces una enorme tarea legislativa de construcción del nuevo modelo de Estado que determina el establecimiento de prioridades sobre todo en el ámbito de la organización territorial, sustancialmente alterada al pasar de un modelo unitario y centralista a otro fuertemente descentralizado e inspirado en el principio de autonomía. En este ámbito, la necesidad más urgente se centra en la construcción del llamado Estado de las Autonomías, lo que induce el aplazamiento temporal de la organización del sector local incluyendo la reforma de las Haciendas Locales.
Se trata de una moratoria cuya necesidad se deriva de la dinámica propia del proceso de implantación de las nuevas fórmulas de convivencia política.
Consolidado el proceso autonómico y sentadas las bases del nuevo sistema de organización territorial del Estado, llega el momento de acometer la tarea pendiente respecto del sector local y se pone en marcha la gran reforma que supone la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Sin embargo esta Ley no culminó íntegramente la ordenación del sector local, por cuanto que un aspecto fundamental de este último, cual es el relativo a la actividad financiera, solo pudo ser regulado en algunos de sus aspectos generales.
Tal ausencia de una ordenación integral de la actividad financiera local en la Ley 7/ 1985 estaba fundada en razones objetivas de carácter material, íntegramente vinculadas al Estado en que se encontraba el proceso de conformación definitiva de determinados aspectos de la actividad financiera general. En esencia lo anterior tiene que ver con la transcendencia que, en la esfera local, tienen determinados aspectos materiales y formales de la actividad financiera estatal y, más concretamente, los aspectos relativos a la estructura del Sistema Tributario del Estado y a la ordenación de la actividad presupuestaria general. Ambas cuestiones, que inciden decisivamente en la configuración integral del régimen financiero local, estaban, en 1985, pendientes de definir en sus términos exactos, circunstancia por la cual dicho régimen financiero local no pudo ser íntegramente ordenado en la fecha indicada.
Por todo ello, la tantas veces citada Ley 7/1985, en su Título VIII, solo pudo regular las líneas generales del nuevo modelo de Hacienda Local a causa de los impedimentos para llevar a cabo la regulación completa de la actividad financiera local. En estos momentos, sin embargo, culminados los procesos de conformación definitiva de los aspectos de la actividad financiera general con trascendencia en el ámbito local, si resulta posible llevar a cabo tal regulación, actuación esta que constituye el objeto de la presente Ley.
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II.
Se trata pues de una Ley complementaria de la Ley 7/1985, la cual, en su Titulo VIII, plasmó el modelo previsto en la Constitución, en cuyos Artículos 137 y 142 se consagran los principios generales básicos con arreglo a los cuales se debe diseñar el sistema post-constitucional de financiación de las Entidades Locales dotando a las mismas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses en el primero de los preceptos citados e imponiendo el principio de suficiencia financiera en el segundo de ellos. Son, pues, dos las notas caracterizadoras de la presente Ley: la primera de ellas, de carácter formal, esta constituida por la atribución a la misma del carácter de complementaria, respecto de la Ley 7/1985; la segunda, de carácter material, esta constituida por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera.
Así la primera de las notas caracterizadoras indicadas impone que los preceptos de esta Ley disfruten de la misma naturaleza que la de los que la Ley 7/1985 dedica a la regulación de las Haciendas Locales, los cuales son, a su vez, consecuencia de la delimitación competencial llevada a cabo para esta materia por la Constitución; por ello, dichos preceptos son de aplicación en todo el territorio nacional, bien por tratarse de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución, bien por tratarse de normas relativas a materias de la competencia exclusiva del Estado, como son el sistema tributario local y la participación de las Entidades Locales en los Tributos del Estado, según resulta de los artículos 133 y 142, respectivamente, de la Constitución. Al mismo tiempo se respetan, sin embargo, los límites implícitos en los regímenes financieros forales o especiales y en los tratados y convenios internacionales.
Respecto de la segunda de las notas caracterizadoras indicadas, la presente Ley tiene por objeto, desde un punto de vista material, la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera consagrados en la Constitución y recogidos en el Título VIII de la Ley 7/1985.
El Principio de Autonomía, referido al ámbito de la actividad financiera local, se traduce en la capacidad de las Entidades Locales para gobernar sus respectivas haciendas. Esta capacidad implica algo más que la supresión de la tutela financiera del Estado sobre el sector local involucrando a las propias corporaciones en el proceso de obtención y empleo de sus recursos financieros y permitiéndoles incidir en la determinación del volumen de los mismos y en la libre organización de su gasto, tal y como ha declarado expresamente el Tribunal Constitucional en su labor integradora de la norma fundamental.
Por su parte, la suficiencia financiera no solo adquiere su consagración institucional, sino que, además, encuentra en la presente Ley los mecanismos necesarios para poder convertirse en realidad material. A tal fin, y siguiendo el mandato del legislador constituyente, se ponen a disposición de las Entidades Locales, entre otras, dos vías fundamentales e independientes de financiación, cuales son los tributos propios y la participación en Tributos del Estado, que por primera vez, van a funcionar integradamente con el objetivo de proporcionar el volumen de recursos económicos que garantice la efectividad del principio de suficiencia financiera.
Ahora bien, no solo se dotan de contenido los principios de autonomía y suficiencia, sino que se articulan entre si de tal suerte que ambos se supeditan mutuamente. En efecto, el principio de autonomía coadyuva a la realización material de la suficiencia financiera en la medida en que esta depende en gran parte del uso que las corporaciones locales hagan de su capacidad para gobernar sus respectivas haciendas y, en particular, de su capacidad para determinar dentro de ciertos límites el nivel del volumen de sus recursos propios. Por su parte, la suficiencia financiera enmarca las posibilidades reales de la autonomía local, pues, sin medios económicos suficientes, el principio de autonomía no pasa de ser una mera declaración formal. El sistema diseñado no solo busca, pues, la efectividad de los principios de autonomía y suficiencia financiera en el ámbito del sector local, sino que además pretende que sean los propios poderes locales los que asuman la responsabilidad compartida con el Estado y con las respectivas Comunidades Autónomas de hacer efectivos esos dos principios constitucionales.
En suma, la presente Ley establece un nuevo sistema de recursos de las Haciendas Locales, adecuado a la realidad y a las necesidades de estas, a la vez que procede a una nueva ordenación del Régimen Presupuestario y de gasto público de los entes locales.
III.
La estructuración del sistema de recursos de las Entidades Locales constituye el reto más difícil que ha tenido que afrontar el legislador a la hora de abordar la reforma de las Haciendas Locales. La necesidad de superar la tradicional insuficiencia financiera del sector local mediante la utilización de los dos mecanismos constitucionalmente previstos para ello, esto es, los tributos y la participación en los Tributos del Estado, así como la oportunidad de modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la acción tributaria local, han sido los criterios inspiradores del nuevo sistema contenido en la presente Ley.
En el ámbito de la hacienda municipal, la reforma del sistema de recursos de estas entidades se ha llevado a cabo partiendo de las fuentes de financiación propias y tradicionales de las mismas y actuando sobre ellas según su naturaleza y la necesidad de su reestructuración y adaptación al nuevo modelo, lo que permite su clasificación, a estos efectos, en tres grupos diferenciados: los recursos no tributarios, los recursos tributarios y la participación en Tributos del Estado.
Respecto de los recursos no tributarios, esto es, los ingresos de Derecho Privado, el rendimiento de las operaciones de crédito, el producto de las multas y sanciones y la prestación personal y de transporte, la reforma llevada a cabo por la presente Ley no ha incidido tanto en aspectos sustantivos como en los de índole formal, derivados de la adaptación de su Régimen Jurídico a la nueva organización del sector local surgida de la Constitución de 1978.
Se hace preciso resaltar, sin embargo, en cuanto a la regulación de las operaciones de crédito, determinados aspectos que la nueva Ley presenta y que constituyen una novedad. Así, se admite la posibilidad, con las debidas cautelas y condicionamientos, de que las Entidades Locales accedan al crédito en dos supuestos con finalidad diferente a la financiación de los gastos de inversión, cuales son la cobertura del déficit en la liquidación de sus presupuestos y la financiación, en casos extremos, por razones de necesidad y urgencia, de gastos corrientes por la vía de los expedientes de modificación presupuestaria. También es una innovación, en esta materia, la posibilidad de concertar operaciones de tesorería con vencimiento posterior a la fecha de cierre de un ejercicio y la posibilidad, asimismo, de que las Diputaciones Provinciales formalicen operaciones excepcionales para anticipar a los Ayuntamientos el importe de la recaudación de los tributos cuya cobranza les encomienden.
Por otra parte, la Ley regula asimismo la posibilidad de impedir o limitar, con carácter general, el acceso al crédito de las corporaciones locales cuando lo requieran razones de política económica o, con carácter particular, cuando la situación económico-financiera de una corporación en concreto así lo demande o la operación que pretenda realizar resulte inviable desde un punto de vista económico.
En el campo de los recursos tributarios, la reforma ha introducido cambios verdaderamente sustanciales tendentes a racionalizar el sistema tributario local, a modernizar las estructuras de los tributos locales y a perfeccionar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la tributación local, procurando, a la vez, facilitar la gestión del sistema diseñado.
La racionalización del sistema tributario local exigía superar una situación en la que este estaba integrado por una larga lista de tasas y contribuciones especiales, y por un conjunto de hasta diez figuras impositivas distintas, desconectadas entre sí y carentes de una justificación común.
Partiendo de la situación descrita, se han llevado a cabo las siguientes acciones; la primera, delimitar la materia imponible reservada a la Tributación Local; en segundo lugar, y en función de tal delimitación, se han creado las figuras impositivas más adecuadas para el mejor y más racional aprovechamiento de esa materia imponible, y por último, se ha procedido a la supresión de muchos de aquellos tributos que hasta la presente reforma incidían directa o indirectamente en la materia imponible sujeta a las nuevas figuras impositivas.
Esta triple actuación se ha traducido en la creación de tres grandes impuestos, a saber, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
La implantación del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles ha supuesto la supresión de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial Urbana y el Impuesto Municipal sobre Solares.
Por su parte, la implantación del Impuesto sobre Actividades Económicas ha determinado la supresión de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesional y Artistas, así como del Impuesto Municipal sobre la Radicación, sustituyendo el nuevo Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica al hasta ahora vigente Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos.
Asimismo, del conjunto de la reforma resulta la creación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Oras, que completa el Sistema Impositivo Local, y la sustitución del hasta ahora vigente Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por otro impuesto de la misma naturaleza y análoga denominación, así como la abolición del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios y del Impuesto Municipal sobre la Publicidad.
En el ámbito estricto de las tasas, la exacción de estas se limita a la prestación de servicios públicos y a la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo, cuando uno y otra, por su propia naturaleza o por disposición legal o reglamentaria, no sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, siempre que su demanda no sea voluntaria. Para los demás casos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, así como por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, se instrumenta un sistema de precios públicos, como recurso no tributario, que dota al régimen financiero municipal de mayor dinamismo y de más capacidad de adaptación a la realidad económica.
Finalmente, la participación de los municipios en los Tributos del Estado se ha configurado de forma tal que su funcionamiento se coordina con el de los tributos propios de aquellos de tal suerte que ambos conjuntamente deben garantizar la suficiencia financiera de estas Entidades Locales. Tal configuración se manifiesta, formalmente, al considerar a la participación de los municipios en los Tributos del Estado como un derecho constitucional de aquellos y, materialmente, al estar constituida por un porcentaje sobre la recaudación líquida del Estado, que partiendo de una financiación inicial definitiva cuya cifra se concreta, se incrementa cada año, como mínimo, en la misma medida en que se incremente el gasto del sector estatal. De esta forma, la participación de los municipios en los Tributos del Estado deja de ser el objeto de interminables negociaciones políticas anuales y se convierte en un mecanismo financiero de funcionamiento automático, perfectamente integrado en el sistema general.
El importe global de la participación en los Tributos del Estado, durante el quinquenio 1989-1993, se distribuye entre los municipios con arreglo a su población, al esfuerzo fiscal y al número de unidades escolares por ellos costeadas. Con independencia de ello se prevé la financiación específica y excepcional de ciertos municipios mediante asignaciones complementarias fijadas con arreglo a criterios de necesidad e insuficiencia financiera manifiesta. De esta forma, con la participación de los municipios en los Tributos del Estado se cumple, respecto de los municipios, la función básica de financiación genérica de dichas entidades, sin perjuicio de preverse la cobertura financiera necesaria, de naturaleza específica, con el fin de resolver situaciones extraordinarias de necesidad.
Por último, también se prevé la financiación de las entidades supramunicipales concretadas en las comarcas, entidades municipales asociativas y áreas metropolitanas, creándose, además, en favor de estas últimas, un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de dichas entidades. Igualmente se regula la financiación de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio.
IV.
En el ámbito provincial, la estructura del sistema de recursos de estas entidades es muy similar a la diseñada para los municipios constando de los mismos grupos, esto es, recursos no tributarios, recursos tributarios y participación en los Tributos del Estado. Los recursos no tributarios están constituidos por los ingresos patrimoniales y demás de derecho privado, las subvenciones y demás prestaciones de derecho público, el rendimiento de las operaciones de crédito y el producto de las multas y sanciones. Su regulación se ha llevado a cabo siguiendo los mismos criterios que han inspirado la configuración de estos recursos en el ámbito municipal.
En cuanto a los recursos tributarios, su configuración se ha realizado teniendo en cuenta la implantación en España del Impuesto sobre el Valor Añadido, que supuso un cambio profundo en la imposición estatal indirecta respecto de la cual la tributación provincial tenía gran incidencia a través, fundamentalmente, del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos sobre el impuesto general sobre el trafico de las empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación.
A consecuencia de lo anterior, los recursos tributarios de las provincias se estructurarán en tasas, contribuciones especiales y el recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. En el ámbito de las tasas, la reforma se produce en los mismos términos que respecto de las tasas municipales, dando entrada, de igual modo, a un sistema de precios públicos como recursos no tributarios.
Respecto de la participación en Tributos del Estado, el mecanismo se configura y estructura con arreglo a los mismos principios que han inspirado la instrumentación de la participación de los municipios, previéndose su distribución entre las provincias con arreglo a diversos criterios socioeconómicos y garantizándose que cualquiera que sea la aplicación de los mismos, cada provincia percibirá, cuando menos, lo que viniera recibiendo a la entrada en vigor de la Ley.
V.
La presente Ley, también ofrece un adecuado tratamiento de los regímenes especiales cuya singularidad, por diversas razones, debe mantenerse respecto del régimen general. Así, los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrán de los mismos recursos que los previstos con carácter general para las provincias. Las Entidades Locales Canarias conservan su sistema peculiar de financiación en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen económico-fiscal especial del archipiélago. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos Estatutos y su participación en los Tributos del Estado se regirá por las normas aplicables a la participación de las provincias en dichos tributos, estableciéndose, por otra parte, una bonificación especial del 50 % de las cuotas tributarias correspondientes a los Impuestos Municipales que se devenguen en ambas ciudades. Finalmente, los municipios de Madrid y Barcelona dispondrán de un régimen especial previsto en esta Ley y del que esta será supletoria.
VI.
En cuanto al régimen presupuestario y contable de las Entidades Locales, la Ley tiende a acercar el mismo, al máximo posible, a los preceptos de la Ley General Presupuestaria, de los que, salvo en contados casos, las Haciendas Locales estaban al margen.
El proceso de acercamiento se inicio en el año 1979 con el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de Julio, sobre Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales, y prosiguió con la orden de 14 de Noviembre de 1979, por la que se aprobó la Estructura Presupuestaria de las Corporaciones Locales y con el Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de Enero, más tarde convertido en Ley 40/1981, de 28 de Octubre, sobre Régimen Jurídico Local.
Pese a estas normas, el régimen presupuestario y contable de Municipios y Provincias siguió sustancialmente influido por el Texto Refundido de Régimen Local de 24 de Junio de 1955 y, muy en especial, por la instrucción de contabilidad de las corporaciones locales anexa al reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952, lo que provocaba diferencias sensibles de comportamiento entre la Administración del Estado y la local, en perjuicio de ésta, que se veía privada de medidas cada vez más ágiles y flexibles de las que aquella se beneficiaba.
La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el corto espacio que dedica a las Haciendas Locales, establecidos premisas fundamentales que orientan claramente la futura normativa, presupuestaria y contable de las corporaciones locales: de un lado, la existencia de un presupuesto único integrado por el de la propia entidad y los de todos los organismos y empresas locales dependientes de aquella con personalidad jurídica propia y, de otro, la declaración de que tanto la estructura de los presupuestos como el plan de cuentas serán determinados o establecidos por la Administración del Estado. Ello permite el que se vea facilitada la acomodación del régimen presupuestario y contable de las corporaciones locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria.
En la Ley reguladora de las Haciendas Locales el presupuesto único se configura como un presupuesto general integrado por el de la propia entidad local, los de sus organismos autónomos y por los estados de previsión de las sociedades mercantiles de capital público local. Si bien cada parte del presupuesto general conserva una cierta autonomía que permite su ejecución y liquidación independiente y, en el caso de las sociedades, la utilización única de un sistema de contabilidad patrimonial, la Ley impone un estado de consolidación que lleva a conocer, en su conjunto, las previsiones de gastos e ingresos anuales, tanto corrientes como de capital, de todos los servicios de la entidad, cualquiera que sea su forma de gestión.
Aunque se difiere para un momento posterior la regulación concreta de la estructura presupuestaria, se deja ya prescrito que los ingresos serán objeto de clasificación económica y los gastos de la económico-funcional; que las corporaciones podrán establecer la clasificación orgánica atendiendo a su propia estructura organizativa; que la partida presupuestaria viene definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica; y que el control fiscal y contable de los gastos se realizara sobre la partida presupuestaria así definida.
Uno de los aspectos en que la acomodación a la Ley General Presupuestaria será mas perceptible es el relativo a las transferencias de créditos.
Frente a la situación hasta ahora existente en esta materia en las corporaciones locales, la agilidad de trámites que la nueva Ley contempla es evidente al no ser necesaria ni la intervención del pleno ni la publicidad oficial respecto a la medida adoptada, salvo en el supuesto de que las transferencias provoquen modificaciones en los créditos asignados a cada grupo de función.
En la ejecución de los presupuestos de gastos se establecen para las Corporaciones locales las cuatro fases preceptivas en los Presupuestos del Estado: Autorización, disposición, obligación y pago. Desaparece así el vacío que al respecto se hacía visible en las Haciendas Locales hasta ahora limitadas en sus normas, exclusivamente, a la ordenación del gasto y del pago lo que provocaba, en muchas ocasiones, dudas y vacilaciones respecto a la contabilización de operaciones y liquidación de los presupuestos.
En relación con la contabilidad, la Ley se limita a dictar unas disposiciones generales declarando la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para desarrollar la materia, si bien se determinan los fines que la contabilidad local debe perseguir y los estados y cuentas que, en consecuencia, se deben formar y rendir. En consonancia con la existencia de un presupuesto general, se establece, para el mismo, la formación de una cuenta general integrada, como aquel, por la de la propia entidad, las de sus organismos autónomos, y las de las sociedades mercantiles de capital público local.
Sin embargo, la situación, medios y organización interna de los Ayuntamientos de escasa población parecen obligar a plantearse la necesidad de un tratamiento especial simplificado para los mismos que afecta tanto a la materia presupuestaria como a la contable, esta última en su doble faceta de contabilidad y de rendición de cuentas. La Ley contempla el problema y prevé la solución oportuna a la expresada situación en el triple aspecto indicado.
En cuanto a la fiscalización en las corporaciones locales, venía centrada hasta ahora en el llamado control de legalidad, ignorándose, prácticamente, los otros controles que, incluso por precepto constitucional, son exigibles en las Administraciones Públicas. De ahí la necesidad, como la Ley lo hace, de regular no solo el control interno en su faceta interventora sino también en sus acepciones de control financiero y control de eficacia.
TÍTULO PRELIMINAR.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.
1. Tienen la consideración de Bases del Régimen Jurídico Financiero de la Administración Local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución, los preceptos contenidos en la presente Ley, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y a efectos de lo previsto en el artículo 5, e), a), de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los que desarrollan las participaciones en los Tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14. de la Constitución.
2. La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los territorios históricos del País Vasco y Navarra.
3. Igualmente, la presente Ley se aplicará sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.
CAPITULO III Abstención y recusación
Artículo 28. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Artículo 29. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
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TITULO III De los interesados
Artículo 30. Capacidad de obrar.
Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
Artículo 31. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Artículo 32. Representación.
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Artículo 33. Pluralidad de interesados.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Artículo 34. Identificación de interesados.
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
TITULO IV De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPITULO I Normas generales
Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico.
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.
i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
Artículo 36. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
6. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.
b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.
c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.
d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.
.e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.
f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.
g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.
Artículo 38. Registros.
1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b)En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, asi como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.
6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.
7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.
8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.
9. Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma. Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.
Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.
1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.
Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.
Artículo 42. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparación sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, asi como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en sus caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.
2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.
1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.
4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.
5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.
Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.
1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.
2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.
3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.
4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
FUEGOS EN PRESENCIA DE TENSIÓN ELÉCTRICA
Cuando el incendio se desarrolla en transformadores o en cualquier otra instalación de alta tensión, se debe siempre avisar al Servicio de Urgencias de la Compañía suministradora, limitando la actuación, hasta su llegada, a impedir la propagación del fuego en el exterior, salvo que se pueda desconectar el paso de energía desde otro punto alejado.
Cuando las instalaciones estén alimentadas por baja o media tensión, la primera precaución elemental consistirá en cortar el paso de la energía para poder actuar sin riesgo de electrocución. En general, todo edificio dispone en su fachada de una caja conteniendo el dispositivo de corte general de la corriente. Una vez garantizado que el corte ha sido efectivo y que no existe la posibilidad de una reconexión automática o accidental, se actuará según el tipo de combustibles existentes. Si el corte de energía no fuera posible, se utilizarán preferentemente agentes extintores no conductores (CO2, halón o polvo) y se evitará el empleo de agua o de espuma. La extinción sobre aparatos eléctricos o electrónicos que serían dañados por el efecto corrosivo del polvo, se efectuará con extintores gaseosos. Durante la intervención en todos los casos de fuegos eléctricos se utilizarán guantes y calzado aislantes.
Utilizar agua sobre una instalación en tensión supone un alto riesgo de electrocución por ser el agua conductora de la electricidad. No obstante, se podrá utilizar agua pulverizada en presencia de media o baja tensión eléctrica (nunca en Alta Tensión) únicamente por personal bien entrenado y sólo en casos en que ello sea imprescindible. En teoría, el agua pulverizada divide el chorro en partículas esféricas que, al estar separadas entre sí, impiden la transmisión de la electricidad. El problema es que nunca se puede garantizar totalmente que la difusión del agua sea perfecta ya que cualquier defecto de la boquilla puede provocar que una parte de la proyección sea a chorro, con lo que el riesgo existiría.
Las precauciones mínimas a tomar por el personal que se vea obligado, por imposibilidad de cortar la corriente previamente, a utilizar agua para extinguir un fuego en presencia de tensión eléctrica de baja o media o tensión, serán las siguientes:
- Asegurarse previamente que la lanza está en posición de pulverización. Utilizar únicamente agua pulverizada.
- Mantenerse a la máxima distancia posible del elemento en tensión sobre el que se proyecta agua (nunca a menos de dos metros).
- Evitar el contacto con el agua que escurre, con sus encharcamientos y con los elementos metálicos en contacto con ella.
- Lanzar la mínima cantidad de agua posible y hacerlo de forma intermitente.
- Retroceder cortando la proyección, a la menor sensación de picor.
- No tocar ninguna superficie o elemento conductor de la electricidad que pudiera estar en tensión.
- No intervenir en el interior de transformadores sin que técnicos de la compañía garanticen que han quedado sin corriente.
- Mantener siempre distancias de seguridad con respecto a elementos que pudieran producir el fenómeno del arco eléctrico.
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EXPLOSIONES
Las explosiones constituyen uno de los peligros más graves a los que están expuestos los Bomberos en el curso de las operaciones de extinción de incendios. No se puede combatir una explosión, ya que sus efectos son instantáneos, hay que esforzarse en prevenirlas, suprimiendo o combatiendo las causas capaces de producirlas.
Se producen, con frecuencia, debido a:
- Formación de mezclas detonantes, con determinadas proporciones de gas o vapor (hidrógeno, monóxido de carbono, gasolina, éter,...) y de aire, susceptibles de explotar en presencia de una llama, chispa, superficie caliente o compresión brusca.
- Materiales sólidos en estado de extrema división, en suspensión en el aire, pueden inflamarse súbitamente produciendo explosiones (polvo de harina, madera, carbón, papel, corcho, aluminio,...).
- Aparatos a presión de gases, que provocan peligrosas explosiones por efecto del calor o de golpes (botellas de acetileno, extintores, ...).
- Sobrepresión causada por una elevación de temperatura determinados cuerpos encerrados en recipientes o en recintos cerrados (tuberías de gases,...).
- Descomposición instantánea del agua proyectada sobre materias como masas metálicas en ignición o estado de fusión, que libera hidrógeno para formar una mezcla detonante con el oxígeno.
Cuando se presentan circunstancias que permitan prever la posibilidad de una explosión hay que tomar las siguientes medidas:
- Alejar a los curiosos y a las personas que no tengan una misión imprescindible en la zona.
- Suprimir todo foco de calor, llama o posibilidad de formación de chispas por electricidad, choque o fricción.
- Impedir que se acerquen vehículos.
- Utilizar exclusivamente linternas de seguridad.
- Ventilación para evitar la formación de una mezcla detonante.
- Enfriar las botellas de gases comprimidos o licuados, los explosivos o los recipientes de hidrocarburos.
- Recubrir de arena seca las masas metálicas en estado de fusión o en ignición (colada de metales, escorias, fundición,...). No proyectar agua sobre aquellas ya que se produciría una vaporización instantánea, con descomposición del agua en hidrógeno y oxígeno, que provocaría una explosión.
- Impedir toda manipulación de interruptores, timbres eléctricos,...
TEMA 9
COMPORTAMIENTO DEL SER HUMANO EN LOS SINIESTROS. TÉCNICAS DE ACTUACIÓN
1. EFECTOS DE LOS SINIESTROS EN EL SER HUMANO.
Las consecuencias que conlleva un incendio pueden ser muy graves e incluso trágicas, todo va a depender de la intensidad del mismo y de la propia naturaleza del combustible que arde para que se originen unos efectos u otros. A pesar de esta dificultad, podemos agrupar los efectos nocivos de los incendios en dos grandes apartados:
a) GASEOSOS:
- Humos
- Gases tóxicos
- Gases corrosivos
- Gases irritantes
b) CALORÍFICOS:
- Quemaduras en personas
- Deterioro de los materiales que arden
- Propagación del incendio
- Deterioro de los materiales cercanos
EFECTOS DE LOS HUMOS Y GASES TÓXICOS
A grandes rasgos, del material resultarán gases tóxicos y humos que tendrán, por un lado, una acción directa sobre la persona y, de otro, dificultarán la evacuación y la acción contra el incendio. Del tiempo de exposición dependerán distintos grados de lesiones. Según las características individuales (niños, ancianos, enfermos,...), los productos de la combustión actuarán en mayor o menor intensidad y tendrán mayor repercusión.
El humo en sí, representa un riesgo importante para cualquier persona que se aproxime al incendio ya que, al margen de que reduce la visibilidad, le produce irritación de la garganta, ojos y mucosas e, incluso, exposiciones largas afectan al ritmo normal de la respiración, disminuyendo considerablemente la capacidad de respuesta de la persona que los inhala.
Los gases tóxicos y los humos serán los responsables de, aproximadamente, un 70% de las muertes producidas en un incendio y las podemos estudiar en un solo apartado pues, aunque tengan caracteres íntimos distintos, sus efectos –como disminución de visibilidad, intoxicación respiratoria y asfixia- son comunes.
La inhalación de los mismos va a impedir la función vital de las vías respiratorias y pulmones, que es el intercambio gaseoso de oxígeno para su posterior utilización en los tejidos, y la eliminación de CO2 resultante del metabolismo. Impidiendo esta función producen directamente la muerte por asfixia o bien aumentan la morbilidad del afectado complicando su evolución.
Los efectos generales los podemos dividir en dos grandes grupos:
a) Generales. Producidos en todos los incendios.
b) Específicos. Dependiendo del combustible y de los gases producidos.
a) Efectos generales:
En todos los incendios se van a producir humo y gases tóxicos resultantes de la combustión que van a crear:
1) Pánico entre la gente, con la desorganización consiguiente y la rotura de todos los esquemas de evacuación, señalización y extinción que posea el edificio.
2) Disminución de la visibilidad, no sólo por el aumento de la densidad atmosférica, sino también produciendo tos y estornudos que hacen que el individuo se desoriente, dificultando sus movimientos.
3) Disminución del oxígeno en el aire, donde se encuentra en una proporción cercana al 21%, estando el 79 % restante constituido fundamentalmente por nitrógeno. El hombre necesita para vivir de este 21 % de oxígeno, o mejor dicho que el oxígeno se encuentre con una presión parcial de alrededor de 160 mm de mercurio (213 mbar). En toda combustión hay un consumo de oxígeno exagerado y cuando la concentración disminuye empiezan a plantearse los problemas.
Así a una concentración del 17% de oxígeno en el aire, disminuye la coordinación motriz. Entre el 14 y el 10% comienzan a tropezar y aumenta la fatiga. Entre un 10 y un 6% se produce la pérdida de consciencia, hasta la muerte por asfixia.
4) La inhalación de los gases actuará a distintos niveles provocando
- La muerte inmediata.
- Irritación de vías aéreas con cierre bronquial y edema pulmonar.
- Inhibición de los mecanismos reguladores centrales.
- Inhibición del transporte de oxígeno por la hemoglobina.
- Inhibición de la captación de oxígeno por los tejidos.
Todos estos hechos van a aumentar la frecuencia respiratoria, lo cual nos cierra un círculo vicioso pues se produce una mayor inhalación de humos y gases.
Estos efectos generales se responsabilizan de un 70% de las muertes de un incendio. De este porcentaje la lesión de las vías respiratorias (faringe, laringe, tráquea y bronquios) puede producirse con o sin quemaduras cutáneas y, normalmente, los intoxicados por humo y gases tóxicos van a tener un tiempo de latencia de 48 horas hasta que se manifiestan los síntomas respiratorios y la muerte les llega por infección, estenósis y/o fibrósis de estas vías, creando una insuficiencia respiratoria.
Por supuesto estos efectos tienen una mayor repercusión en personas disminuidas físicamente, ancianos, niños, enfermos cardiorrespiratorios, alcohólicos y drogadictos, ya sea por las mayores dificultades que tienen de escapar al incendio o por tener una disminución de defensas con las que reaccionar a las posteriores infecciones, intervenciones,... que puedan surgir.
Según las estadísticas, más de un 60% de las muertes producidas en un incendio afectan a niños menores de 9 años y personas mayores de 60 años.
b) Efectos específicos:
Dependerán de la toxicidad de los humos y gases de la combustión, en función de los materiales quemados.
En un ensayo realizado con roedores se llegó a la conclusión de que su toxicidad en cuanto a muertes inmediatas no varía mucho según el material quemado, pero sí varía en cuanto a secuelas y problemas presentados en la evolución de estos pacientes, así como en muertes producidas por complicaciones en el hospital.
El humo es una suspensión de partículas sólidas en un gas. Este gas está constituido por aire, CO, CO2, vapor de agua y las partículas de alquitrán, hollín y materia no quemada. Su producción se favorece por la combustión incompleta, la humedad y la naturaleza del material quemado. Si bien es el primero en advertirnos del incendio y de su localización, su principal problema es la disminución de visibilidad y el pánico que origina.
En cuanto a los gases tóxicos producidos en el incendio van a estar en relación directa con el material quemado, de aquí la gran importancia que tiene la composición del material, aislamiento del mismo y comportamiento en caso de combustión por los distintos gases tóxicos que puede desprender.
Tres van a ser por tanto los factores que nos van a determinar las consecuencias, en ocasiones fatales, que van a tener estos gases en el hombre: Tiempos de actuación, concentración y calidad, produciendo lesiones tanto locales, por contacto, como generales si se absorben por vía respiratoria.
Los clasificamos en gases solubles o irritantes, gases insolubles o asfixiantes y gases con acción intoxicante general.
Los gases solubles o irritantes van a tener un comportamiento frente al hombre a nivel local, irritando las mucosas del tracto respiratorio y órgano de la visión. Si la exposición es larga se dañarán estos órganos y se producirán quemaduras a estos niveles, insuficiencia respiratoria y, si sobrevive, lesiones irreversibles como estenósis de vías respiratorias tras la cicatrización. A este grupo pertenecen gases como amoníaco, ácido sulfuroso, acroleína, fosgeno, NO2.
Los gases insolubles o asfixiantes carecen del carácter irritante de los anteriores que, por esta acción, advierten de su toxicidad permitiendo un menor tiempo de exposición. Por el contrario, los gases insolubles van a tener un mayor contacto con los distintos órganos, provocando lesiones de mayores dimensiones a nivel fundamentalmente de alvéolos y parénquima pulmonar, con la producción de edema a este nivel, quemadura química y posterior infección, con tendencia a la destrucción del tejido y limitando el intercambio de gases e instaurando una insuficiencia respiratoria de dimensiones imprevisibles. A este grupo pertenecen ácido cianhídrico, CO2, CO.
Los efectos de los gases con acción intoxicante general van a estar producidos por la acción depresora que tienen sobre los centros nerviosos y la consiguiente pérdida de conciencia lo que, al margen de su acción sobre estos centros y las lesiones en los bronquiolos-parénquima pulmonar, provocará un mayor tiempo de exposición al resto de los elementos facilitando su acción. Dentro de este grupo se encuentran: Sulfhídrico, fosfatos inorgánicos, paration, exaetiltetrafosfato.
Las medidas de seguridad de nivel alto.
Por: Andrés Veyrat Marqués de Manaca Consulting, S.L.
Para el tratamiento de datos de carácter personal de nivel alto se establecen medidas de seguridad específicas dada la especial relevancia de esta tipología de datos (salud, creencias, filiación sindical, religión y sexo, principalmente). Estas medidas podemos resumirlas en:
La utilización de mecanismos de encriptación y cifrado de los datos.
El registro, control y almacenamiento de logs de accesos a los ficheros.
El almacenamiento de copia de seguridad en ubicación distinta.
A) Distribución de soportes (art.23).
La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte.
La finalidad perseguida por esta medida es evitar que, ante cualquier incidencia que pueda producirse en la distribución de los datos (o en el soporte que los contiene), terceros no autorizados puedan acceder a la datos; recomendándose la utilización de mecanismos de encriptación.
Para la encriptación de los datos pueden utilizarse mecanismos de cifrado de 40, 56, 128 bits o más, siendo el más recomendable para esta tipología de datos el cifrado de 128 bits.
El cifrado de los datos se realiza a través de algoritmos matemáticos. Actualmente, se están utilizando para la distribución de esta tipología de datos mecanismos de firma digital avanzada (claves públicas y claves privadas), que garantizan la autenticidad y confidencialidad de la información.
B) Registro de Accesos (art.24).
Esta medida impuesta por el Reglamento es la que conlleva más problemas técnicos y económicos para su implantación en las empresas, dado que han de configurarse las aplicaciones destinadas al tratamiento de los datos para que guarden y almacenen un gran volumen de datos.
Establece el Reglamento que, de cada acceso, se guardarán como mínimo:
a) La identificación del usuario,
b) Fecha y la hora en que se realizó el acceso,
c) Fichero accedido,
d) Tipo de acceso: autorizado o denegado,
e) Y en el caso que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.
Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados anteriormente estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.
El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años. Dado que el volumen de los datos a conservar puede ser muy alto, muchas empresas utilizan para cumplir con esta medida copias de seguridad específicas donde almacenan estos registros.
Además, el Reglamento establece que el responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes. Estos informes deberán ser conservados junto con el Documento de Seguridad.
C) Copias de respaldo y recuperación (art.25).
El Reglamento establece para los ficheros de datos de nivel alto que deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente a aquél en que se encuentran los equipos informáticos que los tratan cumpliendo, en todo caso, las medidas de seguridad exigidas.
El almacenamiento y conservación de juegos de copias de seguridad y de los procedimientos de restauración de datos fuera de la ubicación principal (por ejemplo, en cámaras de seguridad de bancos, que nos ofrecen altas medidas de seguridad) nos garantiza la continuidad de la actividad y la disponibilidad de la información ante cualquier incidencia grave o muy grave, sea física o lógica, que afecte a los equipos y servidores centrales (incendios, inundaciones, etc...).
D) Transmisión de datos por redes de telecomunicaciones (art.26).
El reglamento, finalmente, establece que la transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.
Habitualmente utilizamos para transmitir archivos redes de telecomunicaciones que son abiertas, es decir, que no cifran los datos mientras se transmiten entre dos puntos, permitiendo que puedan ser interceptados por terceras personas. Con la finalidad de evitar que en la transmisión de datos de nivel alto a través de redes puedan producirse intercepciones/manipulaciones de los datos, deben utilizarse mecanismos de cifrado de los datos o su transmisión a través de redes privadas, que garantizan que la comunicación entre los dos puntos es segura y no podrá ser interceptada/manipulada.
El acceso a datos por cuenta de terceros.
Una vez han sido localizados y determinados los ficheros de datos de carácter personal se procederá a la Notificación de los mismos a la Agencia Española de Protección de Datos para su Inscripción.
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Por: María González Moreno de Manaca Consulting, S.L.
En muchas ocasiones, las empresas contratamos y subcontratamos con otras empresas la prestación de servicios profesionales especializados; servicios que suponen un acceso a los datos de carácter personal almacenados en nuestros ficheros para que sean tratados, almacenados y/o conocidos por estos profesionales. Ejemplos de este tipo de casos son los de las Gestorías Fiscales, Laborales, Auditores de Cuentas, Administradores de Fincas, Servicios de Mantenimiento y Soporte Informático, servicios de hospedaje informático, desarrollo de acciones de promoción y marketing, y un largo etcétera (Cinco Pautas para proteger la información confidencial de la empresa cuando es tratada por terceros).
Son muy numerosos y habituales, en el día a día de las empresas, los supuestos en los que existe una relación de prestación de servicios entre el Responsable del Fichero y un tercero, por el que éste último presta un servicio que conlleva necesariamente para su realización el acceso, tratamiento y conocimiento de los datos almacenados en un fichero.
A diferencia de la cesión de datos, donde el cesionario accede a los datos y los destina a un fin propio, para el acceso a los datos por cuenta de terceros no es necesario recabar el consentimiento del interesado, pero si cumplir con los requisitos establecidos en el art.12 de la Ley.
¿Qué es el acceso a los datos por cuenta de terceros?
El acceso a datos por cuenta de terceros supone la prestación de un servicio al Responsable del Fichero por parte de una tercera empresa (encargado del tratamiento), que accede a los datos del fichero para el cumplimiento de la prestación contratada; actuando en nombre, por cuenta y de acuerdo a las instrucciones establecidas y dadas por el Responsable del Fichero.
La LOPD distingue, de forma expresa, esta figura de la comunicación o cesión de datos, indicando que –“no se considerará cesión de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al Responsable del Fichero”-.
¿Qué requisitos establece la ley para el acceso a datos por cuenta de terceros?
Aunque debiera proponerse por el Responsable del Fichero, cualquiera de las partes podrá proponer la firma de un contrato de acceso a datos, que deberá formalizarse preferiblemente por escrito, de manera que acredite fehacientemente su celebración y contenido.
En cuanto a su contenido, deberá recoger los siguientes extremos:
a) Objeto de la prestación contratada.
b) Expresa mención de que dicho acceso a los datos del fichero es necesario para el cumplimiento del objeto contractual.
c) Obligaciones del Encargado del Tratamiento:
•Se fijarán las instrucciones concretas para el acceso y tratamiento de los datos.
•Se establecerán y detallarán las medidas de seguridad que deberá adoptar e implantar, de acuerdo al nivel de seguridad de los datos, para garantizar su seguridad y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
•Se establecerá la prohibición de ceder o comunicar los datos a terceros, ni tan siquiera para su conservación.
En caso de que el encargado del tratamiento quiera subcontratar algún servicio que suponga el acceso a los datos a un tercero, deberá contar con el expreso consentimiento del Responsable del Fichero; consentimiento que deberá quedar establecido en el contrato:
- Bien formalizándose un contrato a tres bandas,
- Bien a través de una cláusula contractual que recoja el expreso mandato del Responsable del Fichero al Encargado del Tratamiento para la subcontratación de servicios y/o actuaciones concretas que supongan o conlleven el acceso a los datos por parte de dicho tercero.
•Se establecerán las condiciones para la devolución o, en su caso destrucción, de los datos así como de los soportes informáticos generados, documentación, etc.., una vez concluida la prestación.
d) Determinación de las responsabilidades de las partes:
•Del Encargado del Tratamiento: asumirá personalmente las infracciones y sanciones que puedan derivarse del incumplimiento de sus obligaciones contractuales en relación con los datos de carácter personal.
•Del Responsable del Fichero: asumirá personalmente las infracciones cometidas por el Encargado del Tratamiento cuando éste actúe de acuerdo a las instrucciones y obligaciones fijadas en el contrato.
Acompañamos a este artículo un modelo orientativo de Contrato de Acceso a Datos por cuenta de Terceros, en el que se regula el acceso a los datos para la prestación de un servicio al Responsable del Fichero por parte del Encargado del Tratamiento en el siguiente enlace (documento PDF), que deberá ser personalizado y adaptado a cada supuesto concreto.
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). http://www.agpd.es
La cesión de datos: supuestos permitidos.
Uno de los aspectos que más consultas y procedimientos sancionadores ha generado desde la entrada en vigor de la LOPD es la Cesión de Datos.
Por: María González Moreno de Manaca Consulting, S.L.
Delimitar con precisión a quién, para qué y cómo se ceden los datos puede evitarnos muchos problemas. Por ello, debemos empezar definiendo claramente qué es la cesión de datos, en qué supuestos puede realizarse, cuáles son sus requisitos y las excepciones que la ley establece.
1.7 El sistema financiero español.
CICLO DEL DINERO DE KAUFMAN |
BANCOS + CAJAS + ENT. FIN. |
Se trata de ver cuales son las instituciones que mueven el dinero.
A = Activo.
P = Pasivo.
A.F. = Activo fijo.
A.C. = Activo circulante. Es un activo que permanece en la empresa por un tiempo relativamente breve. Esta formado fundamentalmente por existencias como materias primas, productos terminados, repuestos, envases y envalajes. El activo representa prácticamente el resultado obtenido de una inversión. El pasivo es como se ha financiado eso.
P.F. = Pasivo fijo. Están los créditos a medio y largo plazo.
P.C. = Pasivo circulante.
F.M. = Fondo de maniobra. Es el activo circulante menos el pasivo circulante.
El otro diagrama indica como opera el sistema financiero.
E.D. = Economías domesticas.
E M.= Empresas.
G = Gobierno.
Están las unidades de ahorro o superávit y las unidades de inversión que tienen necesidades de hacer inversiones por lo que necesitan financiarse. La máxima de una empresa es mejorar la productividad por lo que necesitan hacer inversiones. Ambas unidades no se comunican. Las de inversión no piden dinero a las de ahorro. Las de ahorro ponen su dinero en un banco por lo que a cambio el banco les paga un tipo de interés.
El negocio de los bancos es admitir dinero para transferirlo “más caro” a las unidades de inversión recibiendo unos intereses mayores. Las unidades de inversión necesitan dinero y se dirigen a los intermediarios y les piden lo que se llama PRESTAMO o CREDITO.
Estas unidades hacen una emisión de títulos y se dirigen al bloque de mediadores. Los BROKERS toman los títulos, los transfieren y obtienen una comisión. Los DEALERS compran títulos y los venden a las unidades de ahorro. Esta operación se llama EMPRESTITO. Lo más clásico a transferir son obligaciones. Para estas operaciones se necesitan fuentes como bancos y cajas que pueden actuar como brokers y dealers. Los medios son los títulos como obligaciones y acciones.
FUENTES
BANCOS Y CAJAS.
ENTIDADES PUBLICAS.
MEDIOS
OBLIGACIONES
ACCIONES
- Financiación de una empresa.
RESERVAS (Autofinanciación) |
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- Préstamo y crédito.
Un préstamo es una operación por la cual una empresa o particular pide un dinero a una entidad bancaria. La entidad financiera si se lo aprueba, le ingresa en su cuenta la totalidad de lo pedido.
El cliente paga un interés por toda la cantidad que ha pedido.
En el crédito o línea de crédito una empresa solicita de un banco o caja la posibilidad de utilización cuando el quiera de una determinada cantidad. Paga intereses por las cantidades totales a medida que las va utilizando.
- Empréstito: Se llama así por:
a) Es una operación a largo plazo: 3, 5 , 10, 15, 20 años. A cambio de su dinero se emiten unos títulos que se llaman obligaciones.
Estas obligaciones dan derecho a:
1º Que me paguen un tipo de interés previamente establecido.
2º A que me devuelvan mi dinero al final del tiempo fijado.
El pago de intereses se hace generalmente trimestral o semestral.
+ Obligaciones: No tienen ningún derecho de propiedad sobre la empresa. Gane o pierda la empresa siempre cobra el mismo interés, si acaso si la empresa va bien, gana dinero, lo que suele hacer el empresario, es repartir esas ganancias entre los socios proporcionalmente al numero de acciones y a eso de le llama dividendo. En algunos casos, algunas emisiones de obligaciones pueden ser convertidas en acciones.
- Estructura del sistema financiero.
+ Organos políticos:
Gobierno.
+ Organos ejecutivos:
- Banco de España que supervisa:
- O.S.B.: Organo o consejo superior bancario - Bancos.
- C.E.C.A.: Confederación española de cajas de ahorro.
- ARGENTARIA.
- ENTIDADES FINANCIERAS: Cooperativas de crédito, sociedades mediadoras del mercado del dinero, entidades de financiación de ventas a plazos, etc. … .
- Dirección General de Transacciones (Operaciones) Exteriores: Todas las operaciones con el exterior deben autorizarse por esta Dirección General, dependiente del Ministerio de Economía. Para ejecutar los pagos al exterior debe autorizarlos esta Dirección General y el Banco de España.
- Dirección General del Tesoro y Política Monetaria: Tiene tareas especificas de control sobre entidades de financiación como:
a) Arrendamiento financiero o Leasing: Esto es un arrendamiento con opción a compra. Suelen ser operaciones a largo plazo.
b) Operaciones de Factoring: Se llama una sociedad factor a aquella que actúa de intermediario entre nuestra sociedad y los que nos deben dinero para el cobro de sus deudas.
El requisito que pone la sociedad factor, es que exige el cobro de todos los clientes (buenos y malos), pero cobran una comisión.
c) Sociedades de financiación estricta.
d) Sociedades de garantía reciproca. Las sociedades A y B crean sociedades para que les avalen.
e) Sociedades y fondos de inversión.
f) Bolsas de valores:
El mercado primario es el que tiene lugar en el momento de la emisión.
El mercado secundario es el mercado de segunda mano. Un ejemplo es La Bolsa.
- Dirección General de Seguros: Supervisa dos tipos de entidades:
+ Entidades de seguro privado.
+ Entidades de capitalización.
Algunas de estas entidades se pueden agrupar en el sistema crediticio que son aquellas entidades que conceden créditos y prestamos como: Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y el I.C.O. ( Instituto de Crédito Oficial) que es el responsable de financiar entidades publicas y de otro tipo. Muy importante en España.
Un sistema financiero esta formado por todos los órganos que regulan, controlan y coordinan el funcionamiento de todas estas entidades que hemos visto. Dentro del sistema financiero aparece el Banco de España. En muchos países se llama Banco Central, en E.E.U.U. reserva federal.
Este banco central es el supervisor que controla el sistema financiero con unas funciones tan importantes como:
- Control de base y ofertas monetarias.
- Control de la inflación.
- Responsable de corregir, modificar y proporcionar el tipo de cambio frente a otras monedas.
- Funciones principales del Banco de España:
+ Fabricación o emisión de dinero: Billetes y monedas, lo que se llama circulación fiduciaria (viene de fe, es decir, tenemos fe en el sistema).
+ Es banquero del estado. Hace el servicio de deuda publica, tesorería del estado, emisión y amortización de cupones, créditos al sector publico a través del I.C.O y anticipos al gobierno central y créditos a gobiernos regionales (Autonomías) y gobiernos locales (Ayuntamiento). Se le llama también Banco de Bancos, por lo cual es prestamista de regulación monetaria típicamente a bancos fijando el tipo de interés de lo que se llama INTERBANCARIO, que es el juego de créditos entre bancos mediante un mecanismo que es el MIBOR que es una aplicación de un termino ingles LIBOR (Tasa de interés ofrecida en Londres), luego Mibor es la Tasa de interés ofrecida en Madrid).
+ Coordinación del mercado interbancario.
+ Cámara de compensación que consiste en coordinar las operaciones del sistema.
+ Control de caminos: Función compartida con la Dirección General de transacciones exteriores que consiste en:
a) Centralizar la reserva de divisas.
b) Control de cobros y pagos con el exterior.
c) Autoridades administrativas.
d) Control de información de riesgos: elaborando información estadística y periódica que facilita a las instituciones y entidades financieras el conocimiento sobre concentración de riesgos por entidades.
e) Central de balances: procede de la acumulación de balances de empresas que una vez auditadas deben ser enviadas al Banco de España. Todo balance debe ser auditado.
f) Ejecución de la política monetaria mediante la cual establece:
1º Coeficiente de inversión.
2º Prestamos de regulación monetaria: Tienen como función que el sistema tenga fluidez suficiente para funcionar pero no exceso.
3º Operaciones de mercado abierto, es decir, compra y venta de títulos del tesoro.
4º Regulador del sistema del mercado de divisas frente al exterior.
g) El Banco de España tiene autonomía en algunos aspectos:
1º Fijar los tipos de interés.
2º Como consecuencia, el control de la inflación.
3º Establecer la paridad con otras monedas dentro de los acuerdos de España con el exterior.
- Bancos.
En España en la practica es un oligopolio de cinco bancos citados por orden de importancia:
+ Banco Santander (Banesto incluido).
+ Banco Bilbao Vizcaya.
+ Banco Central Hispano.
+ Argentaria: agregación de bancos públicos.
+ Banco Popular.
Estos detentan prácticamente el 70% u el 80% del negocio bancario. Hay una serie de bancos extranjeros algunos de los cuales pierden dinero todos los años. Piensan que con el tiempo harán más negocio.
+ Operaciones habituales que ejecutan los bancos.
Con carácter general hay unas normas a las que están sometidos:
1º Tienen libertad para establecer tipos de interés y comisiones a operarios que no estén sometidas a coeficientes por el Banco de España.
2º Coeficiente de caja: Supone para todas las instituciones que capten pasivo (admitan dinero) el 17% o el 20%, según la época, del dinero del banco debe quedar depositado en el banco, una parte de la cual (12%) es remunerado, la otra no.
3º Coeficiente de inversiones obligatorias: El 11% va a ser empleado o invertido en pagarés del tesoro lo que se denomina coeficiente de pagarés.
4º Coeficiente de garantía: Se calcula para cada banco por la relación entre recursos propios y riesgos asumidos por la entidad.
5º Los bancos tienen unas normas de saneamiento de activos como:
- Contabilización adecuada.
- Distribución idónea de los beneficios que conlleva dotaciones a reserva que incluyen provisiones de dinero para fondos de pensiones de sus empleados.
a) Medios de protección y control como por ejemplo: La creación de fondos de garantía de depósitos. El Banco de España garantiza hasta 3000 €.
b) Mercado de créditos sindicados: Mercado de créditos unidos unos a otros a un tipo de interés variable basados en el Mibor.
c) Todos los grandes bancos siguen un proceso de liberalización y renovación avanzada. Sus sistemas informáticos tienen que ser de primera línea.
- Banca Privada.
+ Captación de recursos (pasivo). Es tanto como depósitos de entidades publicas y particulares ya sea en cuentas corrientes, cartillas de ahorro y a plazo fijo.
+ Operaciones de créditos a corto, medio y largo plazo.
+ Descuentos de efectos comerciales.
+ Labores de mediadores como brokers y dealers colocando entre el publico títulos y artículos financieros.
+ Servicios de gestión y custodia de títulos.
+ Domiciliación de pagos.
+ Administración de patrimonios.
- Cajas de Ahorro.
Un conjunto de entidades que controla de un 20 a un 30% del negocio bancario. Su organización suprema es la C.E.C.A. (Confederación Española de Cajas de Ahorro). Se distingue del banco en:
+ Son entidades publicas, no sociedades anónimas.
+ Tiene un fin social. Su fin es obtener un beneficio pero no para repartirlo ni dárselo al gobierno.
Antes tenia carácter local para aceptar depósitos y para estimular mediante créditos y prestamos, la economía de la región. Hoy el carácter local ha desaparecido prácticamente, pero los fines son los mismos. Por razones de competitividad algunas cajas se han unido y funcionado bajo un nombre común, Caja España, para estar en condiciones de competir.
+ Características principales:
En su creación las cajas tienen una serie de limitaciones:
- Se requiere para su fundación un capital de 600.000 a 4.800.000 de euros.
- Los dos primeros años están bajo un control estricto, el número de sucursales esta limitado y no puede operar en moneda extranjera.
- A diferencia de los bancos son instituciones no lucrativas por lo que no pueden disponer libremente de los beneficios que se distribuyen en una parte a reservas y otra a la obra benéfico - social.
Los órganos supremos de las cajas son además de los de los bancos una Asamblea General, y los comunes como el Consejo de Administración, el Director General que tiene unas atribuciones enormes. Para ayudarle en su labor y control tiene dos comisiones:
+ Comisión de control.
+ Comisión de obras sociales.
Estos órganos son colegiados (formados por varias personas). El director general es un órgano unipersonal que puede suspender acuerdos del consejo de administración.
La obra benéfico - social financia actividades culturales, de asistencia social, deportivos, de ocio, etc.
La caja mayor en volumen es La Caixa y luego CajaMadrid.
- Cooperativas de Crédito.
Están sometidas a la legislación general de cooperativas y además a las normas sobre entidades de deposito.
+ Características:
Pueden hacer operaciones como captar depósitos de socios y de terceros y conceder créditos solo a los socios. La mayor parte de estas cooperativas suelen ser agrarias. Se clasifican en:
- Cajas rurales que pueden ser locales, comárcales y regionales.
- Cooperativas de crédito no agraria.
La mayoría de estas cajas están bajo la tutela del banco de crédito agrícola hoy integrado en Argentaria
- I.C.O. (Instituto de Crédito Oficial).
Maneja una parte importante del sistema crediticio por pertenecer al sector publico y canalizar el ahorro hacia inversiones que la Administración Publica del Estado considerada de interés social.
La financiación oficial tiene ventajas e inconvenientes:
+ Ventajas:
a) Apoyo a sectores sensibles a la economía.
b) Evitar el desplome de sectores en crisis.
c) Disponer de grandes económicos de volúmenes de inversión en momentos claves de proyectos importantes.
+ Inconvenientes:
a) Encarece la inversión.
b) Es contrario a liberalización de la economía.
c) Reduce la flexibilidad y eficacia del sistema de mercado.
- Otras entidades de intermediación financiera.
+ Bolsas de Valores: Tienen por objeto la contratación publica y mercantil de valores y efectos como acciones, pagarés, bonos, obligaciones, etc. … . La bolsa esta controlada y dirigida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.) que vela por el buen funcionamiento.
+ Sociedades de seguros: Garantizan el cobro de una prima, el abono de una indemnización en caso de secuestro.
+ Sociedades financieras. Pueden ser:
a) Financiación de bienes de consumo.
b) Financiación a compradores.
c) Descuento y negociación de efectos comerciales.
d) Sociedades de Leasing o Arrendamiento financiero.
- Ventajas de utilización de estas sociedades:
+ Evitan el riesgo de un gran inmovilizado.
+ Sociedades de factoring: Se encarga del cobro total de la deuda de una empresa.
+ Sociedades de inversión y fondos de inversión inmobiliaria:
- Actividades:
a) Negociar títulos que cotizan en Bolsa.
b) Los recursos propios (R.P.) pueden ser acciones, bonos y participaciones en el caso de los fondos. Con los fondos que constituye realiza operaciones de compraventa de valores en Bolsa.
Los fondos de inversión no son sociedades: Son agrupaciones de inversiones que compran participaciones de un determinado fondo que es administrado por una sociedad especializada. Las sociedades de inversión tienen forma jurídica de sociedad con un capital mínimo de 1.200.000 €.
+ Sociedades del mercado del dinero: Compran y venden pagarés del tesoro, bonos, etc., … .
+ Sociedades de ahorro y capitalización: Tienen por objeto facilitar el ahorro de las economías familiares o constituir capitales que permitan su recuperación. Este tipo de sociedades está teniendo un gran auge debido a sus actividades en:
a) Nuevos productos financieros.
b) Planes de jubilación.
c) Planes de pensiones.
1.8 Función financiera de la empresa
Financiación equivale a inversiones. Se entiende por financiación conseguir fondos. Fondos es dinero y activos monetarios. La financiación es conseguir dinero en sus diferentes formas para hacer inversiones. Inversiones es el cambio de ese dinero en sus diferentes formas por expectativas e beneficio..
FABRICAS MAQUINAS CAPITAL FIJO (C.F.) ORDENADORES EDIFICIOS, ETC. |
- Capital Fijo (C.F.).
Es algo que compromete a la empresa por mucho tiempo. Esto es muy importante puesto que compromete a la empresa por periodo largo (En términos contables más de un año). Se asume un riesgo teniendo en como contrapartida unas expectativas de beneficio.
VOLUNTARIAS: Por la empresa. |
ESTATUTARIAS: Por los estatutos de la empresa. |
3º AMORTIZACIONES (ESPECIALES Y ACELERADAS). |
4º FONDOS DE PROVISION Y PREVISION. |
5º RESERVAS (PROPIO EJERCICIO; OTROS EJERCICIOS). |
6º AUTOFINANCIACION (2 + 3 + 4+ 5). |
CREDITO (CON Y SIN GARANTIAS) Y PRRESTAMOS. |
MERCADOS DE MEDIO Y LARGO PLAZO |
PRIMARIO: Tiene lugar, la primera aparición o creación de títulos como obligaciones, letras, bonos y pagares. |
SECUNDARIO: Los productos son (“coloquialmente”) de segunda mano. Lo que se compra no es nuevo. Ej: Bolsas. |
Clasificación de fuentes
- Fuentes:
+ Función financiera de la empresa: La estructura financiera de la empresa es muy importante y depende fundamentalmente del tipo de empresa. La función financiera que corresponde al director financiero comienza antes para obtener estos fondos. La función financiera continua con la aplicación de los fondos en los proyectos de inversión, y tiene que haber un control por el director financiero para ver si se han empleado los fondos correctamente y ver si se han cumplido las expectativas de inversión.
+ Ventajas y desventajas de la financiación ajena y la propia: Cuando la financiación es propia la empresa asume menos riesgos, cuando es ajena asume el riesgo de los pagos y además el control que sobre ella puedan ejercer estos profesionales (Bancos y Cajas). Una empresa endeudada no tiene la misma libertad de acción. Si el endeudamiento es grande eso puede ser equivalente a una forma de control de los agentes de financiación.
+ Inconvenientes de la financiación propia: Como aparentemente el dinero es más barato se gasta o se emplea con más facilidad y probablemente con menos control. En las empresas autofinanciadas a menudo el dinero se va empleando en pequeños proyecto a medida que surgen, no muy bien controlados y luego no queda dinero para acometer un gran proyecto.
+ Reservas: Son una prolongación del capital de la empresa. Tienen objetivos propios e incluso específicos frente a la incertidumbre o riesgos posibles pro no conocidos y se dotan con cargo al beneficio del periodo.
+ Previsiones y Provisiones:
- Previsiones: Son una prolongación del capital a titulo provisional. Tienen objetivos concretos. Pueden requerir un materialización de sus fondos. Se dotan con cargo al beneficio del periodo.
- Provisiones: Son una prolongación del capital a titulo provisional. Tienen objetivos concretos para atender riesgos conocidos pero probables en cuanto al valor de la perdida y se dotan con cargo a la explotación antes de la distribución de beneficios.
+ Factoring: La efectúa una sociedad factor. Se encarga del cobro de las deudas de una empresa.
+ Leasing: Es una operación a largo plazo, se plasma en un contrato, que en esencia es un alquiler con opción a compra.
+ Diferencias entre Préstamo y Crédito: El origen son Bancos, Cajas e Instituciones financieras. En el préstamo el banco cede al cliente, abonándoles en su cuenta la cantidad total pedida. El cliente paga intereses por toda la cantidad. En el crédito o línea de crédito el banco pone a disposición del cliente una determinada cantidad, de la cual el va retirando ciertas partidas a medida que las necesita y lógicamente solo paga intereses por las cantidades que va retirando.
- ¿ Como se efectúan los pagos entre empresas (Descuento comercial) ?.
Se efectúan mediante papel (Letras o Pagares). El cliente lleva las letras al banco. Este se las paga con una comisión, y dispone del dinero en vez de esperar a la fecha de cobro de las letras o pagares que puede ser de 30, 60 y 90 días. El banco no se responsabiliza del cobro, es decir, si al a cobrar la letra o pagare el firmante del mismo se niega a pagar por cualquier circunstancia, el banco le pide cuentas al cobrante de la misma, requeriendole la devolución del dinero adelantado.
Técnicas audiovisuales.
En este grupo se incluyen las grabaciones, las películas y las diapositivas que pueden distribuirse a los aprendices y usarse en forma independiente o junto con otros métodos de formación. La creciente facilidad en el uso y la disminución en los precios de las cámaras de video y los sistemas de audio hacen posible que las organizaciones produzcan sus propios videos de formación a precios relativamente bajos. Los videos con calidad profesional son más costosos, pero pueden tener más atractivo e impacto.
La ventaja de las técnicas audiovisuales es su capacidad para brindar con rapidez una formación consistente a una gran cantidad de individuos, sin estar constreñidos por los límites de tiempo del instructor o por los requisitos de contar con los instructores y los aprendices en el mismo sitio. Las técnicas audiovisuales producidas a nivel profesional pueden generar también más atención y participación, siempre y cuando se construyan bien. Una vez producidas, las películas, las diapositivas y las grabaciones, su distribución resulta menos costosa.
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11.4.- Instrucción programada.
Este enfoque se refiere a la instrucción que el aprendiz por sí mismo va programándose, y que le presenta una serie de tareas, además de permitirle evaluar el éxito en intervalos durante la formación, y proporcionarle retroalimentación sobre las respuestas correctas e incorrectas conforme avanza el aprendiz. Los enfoques de la instrucción programada se pueden incorporar en libros, máquinas y mas recientemente en computadores, y la instrucción programada se utiliza para formar en cualquier área, desde matemáticas en la escuela elemental hasta reglas de control del tráfico aéreo. Los programas de la instrucción programada pueden proceder por medio de una secuencia ordenada de experiencias o bien dividirse desde un punto a otro, dependiendo de qué también comprenda el aprendiz las diferentes partes del material.
11.5.- Instrucción asistida por ordenador.
En este tipo de instrucción se utiliza un computador para presentar el material, evaluar las respuestas del aprendiz, proporcionar la retroalimentación apropiada y tomar decisiones acerca de qué se presentará más adelante, a menudo con base en el patrón de respuestas del aprendiz. Por supuesto, esta formación es importante para los puestos de trabajo en donde los empleados trabajarán directamente con los computadores. Sin embargo, los avances tecnológicos hacen posible presentar el material de casi cualquier tema. Las computadoras se pueden relacionar con los videodiscos, los cuales almacenan el material de audio y video que puede presentarse, como un programa de televisión o una película. Esta instrucción por medio de videodiscos interactivos permiten al aprendiz observar y escuchar cosas que nunca experimentará en la realidad, como por ejemplo el choque de un jet, la explosión de una planta nuclear o la mezcla de sustancias químicas peligrosas.
La formación con base en el computador comparte muchas de las ventajas de la instrucción programada, a la vez que aumenta la posibilidad de adoptar la formación al aprendiz, utilizar el audio y video de entretenimiento para ilustrar los puntos del aprendizaje y proporcionar un atractivo ambiente de formación. Al agregar el audio y el video se proporciona una gran flexibilidad para enseñar conceptos complejos, y al reducir el gasto de impartir la formación se pueden compensar los costos de desarrollo iniciales.
12.- La motivación.
La motivación es una de las tareas administrativas más simples pero al mismo tiempo de las más complejas. Es simple porque las personas se sienten básicamente motivadas o impulsadas a comportarse en forma tal que se les produzca recompensas. Por lo tanto, motivar a alguien debe ser fácil: simplemente hay que encontrar lo que desea y colocarlo como una posible recompensa (incentivo). Sin embargo, es allí donde se presenta la complejidad de la motivación. Sucede que lo que una persona considera como una recompensa importante, otra persona podría considerarlo como inútil. De todas formas, sin considerar las complejidades de la motivación, no hay duda que el desempeño es la base de la administración. Los gerentes logran que las personas hagan cosas. Por lo tanto, se debe aceptar la complejidad de la motivación como un hecho de la vida y analizar que es lo que se sabe con respecto a motivar a los empleados.
13.- Un modelo de expectativas del proceso de motivación.
Para motivar a las personas no es suficiente ofrecerles algo para satisfacer sus necesidades importantes. La razón para esto es que a fin de que se sientan motivados, deberán estar también razonablemente convencidos de que tiene la capacidad para obtener la recompensa.
Víctor Vroom desarrolló una teoría de las expectativas para la motivación que toma en consideración las expectativas de éxito de la persona. Básicamente afirma que la motivación ocurrirá si suceden des cosas:
Si la valencia o valor del resultado particular es muy elevado para la persona
Si la persona siente que tiene oportunidades razonablemente buenas para lograr el trabajo y obtener el resultado
La teoría de Vroom tiene mucho sentido, y aunque no todas las investigaciones la sustentan, muchas si lo hacen.
En resumen, el modelo de expectativas de Vroom afirma que las personas están motivadas o impulsadas a comportarse en forma tal que sienten que les producirá recompensas. Sin embargo, en la motivación es más fácil hablar que hacer, ya que no hay dos personas que tengan las mismas necesidades.
Sin duda usted es consciente del costo de mantener actualizado el directorio telefónico de su empresa: cada vez que cambia un número, se traslada un funcionario o se inaugura una sucursal hay que hacerlo. Así sea llamar a todo el mundo para que tome nota o fotocopiar una sola página cada vez, puede resultar costoso.
Con una solución basada en la Intranet usted puede publicar toda clase de documentos además del directorio como por ejemplo el boletín mensual, la información de carteleras, noticias, etc.
Los ingresos de las empresas provienen directamente de sus clientes. Toda actividad que no esté directamente asociada con el servicio es en principio una actividad improductiva. Las reuniones sostenidas por varias personas son un claro ejemplo: Se pierde tiempo (= dinero) tratando de concertar una fecha y hora apropiada para todos los involucrados, si alguien de pronto no puede asistir, la reunión debe ser reprogramada. Cuando los asistentes se reúnen al fin, el tiempo disponible apenas da para poner a todo el mundo en antecedentes.
Con una solución basada en Intranet en la que diferentes personas pueden discutir un tema a lo largo de días o semanas sin que tengan que concurrir físicamente o simultáneamente en el tiempo, puede representar ahorros muy importantes (especialmente si la gente debe viajar). Cuando finalmente se reúnan a tomar decisiones (la presentación de antecedentes, toma de información y discusión inicial ya se dieron), las reuniones serán más productivas y expeditas -quedando más tiempo para las actividades productivas.
Como toda novedad y tema sobre el que existe poca información, se tejen mitos y semi verdades que pueden empañar el discernimiento y la oportunidad de anotarse un éxito. Los mitos más frecuentes son:
1. Si está disponible, se usará
2. ¿Es una moda pasajera?
3. Solo para empresas grandes
4. Es otro "embeleco" de sistemas
5. Ya tenemos e-mail
tutoriales de dreamweaver
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Aprenda excel
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Gestion de Pymes
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Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
Muchos proyectos de intranets demoran más de lo mandado arrancando, con frecuencia por una simple razón: La gente no conoce de su existencia o no lo recuerda.
La Intranet no es como la fotocopiadora cuyos resultados se notan de inmediato (por que son físicos y concretos: copias en papel), se requiere de un esfuerzo promocional para darla a conocer, para que se utilice y para que se sugieran nuevos usos:
Utilice su departamento de marketing para que le ayude con ideas promociónales
Promueva la Intranet entre sus directivos. Hágales mencionar la Intranet en las reuniones con sus subordinados.
Organice concursos y regale premios por el uso y sugerencias.
Mantenga el sitio actualizado con noticias.
Déle un espacio importante a los intereses personales de su gente: Promueva la creación de foros de discusión sobre deporte, poesía, música. Coloque una cartelera, un sección de chistes, y promueva la publicación de temas de interés temporal (día de la Madre, Navidad, Amor y Amistad etc.).
La Intranets no es una moda pasajera. Es una tecnología que surge de la necesidad de comunicarse e interactuar efectivamente dentro de las organizaciones. Gracias a su economía (el costo de su desarrollo lo asumió el desarrollo del World Wide Web) y facilidad de implementación, es un instrumento que hará posible al fin, la oficina libre de papel (en parte al menos). No pierda la oportunidad de incrementar su productividad de una manera económica y tomarle otra ventaja a sus competidores. (La Intranet llego para quedarse).
La utilidad de la Intranet se da inclusive al nivel de Intranets departamentales con solo un puñado de usuarios. Recuerde, La información a tiempo y disponible fácilmente es un requisito para la eficacia y eficiencia.
La Intranet no es "otro juguete" del departamento de sistemas. Es un medio de comunicación que atañe a todas las divisiones de su empresa. Sistemas estará sin duda a cargo de mantenerlo en funcionamiento, pero el contenido, el alma del sitio, es responsabilidad de toda la empresa.
De la misma manera que el World Wide Web utiliza la infraestructura de Internet como plataforma de comunicaciones (se asimila a una WAN), la Intranet utiliza la red local (LAN) corporativa. Así, el e-mail también es un servicio de Internet pero no es el Web y el e-mail corporativo tampoco es una intranet, es uno de los servicios que puede prestar la infraestructura de red. La confusión se presenta debido a que se asimilan los conceptos Web e Intranet y con frecuencia el servicio e-mail se "lanza" desde el browser.
Pero la diferencia fundamental radica en la función: El e-mail es un sistema de comunicación interpersonal, utilizado principalmente como sustituto de las llamadas telefónicas (que requieren de la concurrencia en el tiempo de los interesados) o de los memorandos. El hecho que pueda enviarse copias de un mismo mensaje a todo el mundo, no cambia su función. El hacer broadcasting utilizando el e-mail puede ser tan absurdo como enviar copias de un memorando con la lista de cumpleaños del mes a todo el mundo. Esa función cabe mejor en el “diario mural” o cartelera donde los interesados van hasta ella y la leen. En una organización se genera muchísima información, si no se utiliza adecuadamente, el e-mail termina como un sistema inútil y sobresaturado en el cual es difícil separar lo urgente de lo importante, lo útil de lo meramente informativo.
3.- ¿Qué necesitamos para tener una Intranet?
Las Intranet son posibles gracias a la concepción de la informática distribuida, que surgió en el mundo de la empresa en la década de los ochenta. Uno de los avances en este campo, la llegada de lo que se denominan Redes de Área Extensa, o WAN, ha hecho de las Intranet un fenómeno posible en la realidad actual.
Cuando hablamos de informática distribuida nos referimos a las redes de computadores (LAN), que han sustituido en parte a las tradicionales mainframes corporativas.
A la hora de construir cualquier red de computadores, y, en especial, una Intranet, necesitaremos unos elementos básicos:
En primer lugar, es necesario disponer de un hardware o soporte físico adecuado para la Intranet, que incluye:
Servidor de Web, bajo el modelo Cliente-Servidor.
PC de los trabajadores, que actúan como Clientes, y sus correspondientes periféricos.
Un sistema de cableado que conecta el Servidor o Servidores con los equipos Cliente (cable coaxial, de par trenzado, fibra óptica, etc.)
Elementos de hardware que configuran el concepto tradicional de red: tarjetas de conexión o NIC (Network Interface Card), transceptores, repetidores, concentradores o hubs, etc...
Máquinas que actúan como firewalls, y su correspondiente software.
En segundo lugar, necesitaremos una serie de elementos de software que hagan posible configurar la red como una Intranet. Destacan:
Un sistema operativo de red, que soporta el intercambio de información y, que, como tal, reside tanto en clientes como en servidores. Hoy en día, existen varios sistemas operativos disponibles en el mercado: Unix, Linux, Windows NT, Novell Netware, y otros.
Aplicaciones de red, que en este caso, se refieren a la utilización de browsers, residentes en los equipos servidor y clientes, así como de programas específicos de correo electrónico, FTP, etc.
Un sistema de gestión de red, que permite el control de prestaciones, problemas, seguridad o configuración.
Protocolos de comunicación Web estándares
El desarrollo de las Intranets y de Internet está propiciando actualmente el desarrollo de nuevas tecnologías hardware y de múltiples programas software que agilizan la comunicación corporativa que permiten un fácil acceso implementación de esta, pero la tecnología no lo es todo y a modo de ejercicio y para tener una visión general como también un relevamiento de la actual situación, de su empresa, se debería contestar el siguiente cuestionario que será de mucha ayuda en un futuro desarrollo de una Intranet.
Cuestionario intranetResponder el siguiente cuestionario nos permitirá aclarar ciertos estos puntos y conocer más de cerca las necesidades de nuestra empresa. En consecuencia, estaremos en capacidad de optar por una solución que se adapte a la realidad de nuestra empresa. |
3.3.- Educación y Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC).
En una sociedad globalizada, donde el poder se traduce en información y conocimiento, se ha desarrollado un conjunto de Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), las que paulatinamente, han ido conquistando cada espacio del mundo referencial del ser humano. Las NTIC han entregado nuevos recursos para construir conocimientos y desarrollar acciones que en otros tiempos resultaban completamente inaccesibles. Quizás los aportes más significativos tienen espacio en la educación, entregando la posibilidad de estandarización y de adecuación a los requerimientos individuales del proceso de aprendizaje, es decir, la posibilidad de dar respuesta a las necesidades específicas de los sujetos de acuerdo a sus estilos cognitivos y ritmos particulares del conocer. En un marco productivo de la sociedad su aporte se orienta a la reducción de tiempos y costos por tarea, al ser posible la atención de un mayor número de necesidades.
Así como notorio se hace el aporte, también se evidencian los requerimientos de la integración de nuevos recursos a la sociedad. Requerimientos que se manifiestan en la necesidad de adaptación a la que se enfrenta el sujeto, a la reconstrucción de rutinas preexistentes y a la comprobación de que hoy en día se hace cada vez más necesario el saber hacer un uso adecuado de estas herramientas desde el campo del hogar hasta el laboral.
La llegada de las NTIC a nuestras vidas y las perspectivas de un fuerte y sustentable desarrollo de las mismas han llevado a considerar en el ámbito mundial su potencial en los procesos de aprendizaje como significantes en el aporte social, incorporándolas en proyectos educativos de todo orden.
Extraño resulta observar la inserción de las NTIC en los contextos educativos, básicamente debido al desarrollo histórico de los cambios en educación, los que tradicionalmente han resultado complejos, lentos y resistidos. Sin embargo, y desde fines del siglo pasado, se han establecido nuevas relaciones y tendencias sociales que han hecho de este proceso posible llevando la realidad social del sujeto al contexto formal educativo. El mundo se hace parte del aula y el aula es parte del mundo.
3.3.1.- Algunas consideraciones finales.
El surgimiento de nuevas tecnologías sólo puede ser comparable al que se vivió durante la era de la revolución industrial, los riesgos de marginación y estancamiento de las sociedades menos desarrolladas están hoy presentes como en aquellos años. El desafió entonces apunta, en términos globales, al desarrollo de tecnologías de fácil acceso a todos los usuarios y en el ámbito educativo a la cobertura de las demandas de los aprendices en torno a la administración del conocer. "Uno de los problemas de la educación, no radica en lo que somos capaces de dar a nuestros alumnos, sino en lo que no les damos, e impedimos con ello desarrollos futuros". (Eisner, 1987).
Es importante también considerar, que así como otras tecnologías ya insertas en la educación televisor, video, proyectores, diapositivas, etc. Las herramientas informáticas no vienen a dar solución a los problemas educativos en general. Al igual que los antiguos "nuevos medios" se entiende que la eficacia de los recursos informáticos no dependerá sólo de su eficiencia y potencialidad en el tratamiento de la información, sino que será significativo el modo en como sea utilizado, la orientación curricular a la que se adscribe y el nivel de compromiso e interacción de los agentes involucrados.
Finalmente cabe señalar que la enseñanza se construye en la integración de medios, no en la sustitución de ellos, el éxito radica en la elección apropiada de los recursos para la situación y objetivos que se persiguen, enmarcado en un modelo metodológico pertinente al currículo.
Autocad 2011
Curso de excel
Curso de MySQL
Hacienda
Material didáctico
060
Seguridad Social
Excel 2010
Curso Excel 2010
Curso de Contabilidad
Cursos para academias
Curso de Presto
Blog luis bonilla
MySQL
Powerpoint 2010
Contabilidad
Curso de Powerpoint 2010
Access 2010
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
Curso de Contabilidad
material didactico para profesores
material educativo
material educativo didactico
material para profesores
material pedagogico
textos para colegios
3d estudio max
Curso de Access 2010
Curso de Publisher 2010
3.4.- e-Learning.
La e debiera significar era digital, electrónico, online. Learning, aprendizaje, donde la metodología se centra en el sujeto que aprende.
e-Learning: consiste en utilizar las tecnologías para revolucionar todo el proceso de aprendizaje, para ayudar a la gente a aprender más rápido y mejor, a proporcionar a los alumnos un mayor y mejor control sobre lo que aprenden, cómo lo aprenden y cuándo lo aprenden.
e-Learning = Aprendizaje asistido por la tecnología.
Ahora bien, deberíamos empezar a separar conceptos como Formación (transmitir información de una forma más o menos estructurada) de Aprendizaje (mejorar la capacidad de desempeño de una persona).
e-Learning refleja tanto la tecnología como la experiencia, la sensación del propio aprendizaje. Y esta experiencia es el componente fundamental, si no nos centramos en ella corremos el riesgo de acabar únicamente publicando información.
En resumen, el e-Learning es un sistema educativo que utiliza todos los recursos de la Informática para crear un ambiente propicio para el proceso de enseñanza/aprendizaje o construcción del aprendizaje del alumno.
Es un sistema educativo donde la enseñanza tiene lugar aparte del aprendizaje, de modo que la comunicación educador-educando queda diferida en el tiempo, en el espacio, o en ambos a la vez.
Considerando que el proceso de enseñanza/aprendizaje puede estar diferido en el tiempo, en el espacio o en ambos a la vez, dentro del e-Learning existen dos modalidades de aprendizaje: En tiempo real o Sincrónico y en tiempo diferido o Asincrónico.
3.4.1.- Modalidad Asincrónica.
El e-Learning Asincrónico es una modalidad de autoaprendizaje a través del uso de tecnologías de la información donde el elemento característico es que el proceso de aprendizaje está diferido en el tiempo y en el espacio. A través de documentación y material en línea, el alumno realiza un proceso de autoaprendizaje administrando su ritmo y tiempo de dedicación a tareas.
La modalidad Asincrónica de aprendizaje posee dos grandes líneas de desarrollo:
CBT: Computer Based Training
El desarrollo de actividades de capacitación o educación a través de CBT implica el uso de CD-ROM o softwares instalados en la Intranet de la organización.
Ventajas:
- Permite la construcción de cursos con una riqueza casi ilimitada en lo que respecta a recursos multimediales.
Desventajas:
- No permite la realización de un seguimiento (tracking) de las actividades que desarrolla cada alumno independiente del lugar geográfico en que se encuentre.
2. Dado que el curso o el contenido propiamente tal se envasa en un CD-ROM o en un Software su actualización o modificación es dificultosa y de alto costo.
WBT: Web Based Training
El desarrollo de actividades de capacitación o educación a través de WBT implica el uso de Internet o la Intranet para montar los cursos.
Ventajas
- Permite la realización de un proceso de seguimiento muy exhaustivo de cada alumno, lo que permite obtener reportes de todo el proceso de aprendizaje a nivel individual, de grupo o de un conjunto de grupos.
- Dado que los cursos están montados sobre la Internet o la intranet de la organización la actualización o modificación del contenido es de rápida implementación y a un bajo costo.
Desventajas:
- Dado que el curso está montado sobre Internet o sobre la Intranet existen limitaciones en el peso del curso producto del ancho de banda, lo cual se traduce en restricciones en la utilización de recursos multimediales.
5. ÁREAS METROPOLITANAS
5.1. CONCEPTO
Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
5.2. CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.
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6. MANCOMUNIDADES
Las Mancomunidades son agrupaciones de Municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Por tanto, se diferencian de las Comarcas y de las Áreas Metropolitanas en:
a) Las Comarcas tienen como finalidad la gestión de intereses comunes, no la ejecución en común de obras y servicios.
b) Las Áreas Metropolitanas son agrupaciones de los Municipios que rodean a grandes aglomeraciones urbanas; las mancomunidades, no.
Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de Gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.
El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas:
- La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.
- La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informes sobre el proyecto de Estatutos.
- Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.
Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.
7. ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.
En todo caso se respetarán las siguientes reglas:
- La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
- La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
- La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
- Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
- No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las siguientes características:
§ Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
§ Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable
Indicar, por último que las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.
2.5.1. D) Beneficiarios
Tendr¨¢ la consideraci¨®n de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundament¨® su otorgamiento o que se encuentre en la situaci¨®n que legitima su concesi¨®n.
Cuando el beneficiario sea una persona jur¨ªdica, y siempre que as¨ª se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesi¨®n de la subvenci¨®n en nombre y por cuenta del primero tendr¨¢n igualmente la consideraci¨®n de beneficiarios.
Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podr¨¢n acceder a la condici¨®n de beneficiario las agrupaciones de personas f¨ªsicas o jur¨ªdicas, p¨²blicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad econ¨®mica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jur¨ªdica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situaci¨®n que motiva la concesi¨®n de la subvenci¨®n.
Cuando se trate de agrupaciones de personas f¨ªsicas o jur¨ªdicas, p¨²blicas o privadas sin personalidad, deber¨¢n hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resoluci¨®n de concesi¨®n, los compromisos de ejecuci¨®n asumidos por cada miembro de la agrupaci¨®n, as¨ª como el importe de subvenci¨®n a aplicar por cada uno de ellos, que tendr¨¢n igualmente la consideraci¨®n de beneficiarios. En cualquier caso, deber¨¢ nombrarse un representante o apoderado ¨²nico de la agrupaci¨®n, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupaci¨®n. No podr¨¢ disolverse la agrupaci¨®n hasta que haya transcurrido el plazo de prescripci¨®n previsto.
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2.5.1. E) Entidades colaboradoras
Ser¨¢ entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del ¨®rgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvenci¨®n, entregue y distribuya los fondos p¨²blicos a los beneficiarios cuando as¨ª se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gesti¨®n de la subvenci¨®n sin que se produzca la previa entrega y distribuci¨®n de los fondos recibidos. Estos fondos, en ning¨²n caso, se considerar¨¢n integrantes de su patrimonio.
Igualmente tendr¨¢n esta condici¨®n los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas anteriormente.
Podr¨¢n ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y dem¨¢s entes p¨²blicos, las sociedades mercantiles participadas ¨ªntegra o mayoritariamente por las Administraciones p¨²blicas, organismos o entes de derecho p¨²blico y las asociaciones a que se refiere la disposici¨®n adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R¨¦gimen Local, as¨ª como las dem¨¢s personas jur¨ªdicas p¨²blicas o privadas que re¨²nan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Las Comunidades Aut¨®nomas y las corporaciones locales podr¨¢n actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administraci¨®n General del Estado, sus organismos p¨²blicos y dem¨¢s entes que tengan que ajustar su actividad al derecho p¨²blico. De igual forma, y en los mismos t¨¦rminos, la Administraci¨®n General del Estado y sus organismos p¨²blicos podr¨¢n actuar como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por las Comunidades Aut¨®nomas y corporaciones locales.
2.5.1. F) Requisitos para obtener la condici¨®n de beneficiario o entidad colaboradora
Podr¨¢n obtener la condici¨®n de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situaci¨®n que fundamenta la concesi¨®n de la subvenci¨®n o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
No podr¨¢n obtener la condici¨®n de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvenci¨®n se except¨²e por su normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de p¨¦rdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas p¨²blicas.
b) Haber solicitado la declaraci¨®n de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervenci¨®n judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el per¨ªodo de inhabilitaci¨®n fijado en la sentencia de calificaci¨®n del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resoluci¨®n firme de cualquier contrato celebrado con la Administraci¨®n.
d) Estar incursa la persona f¨ªsica, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representaci¨®n legal de otras personas jur¨ªdicas, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Naci¨®n y de los Altos Cargos de la Administraci¨®n General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P¨²blicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Org¨¢nica 5/1985, de 19 de junio, del R¨¦gimen Electoral General, en los t¨¦rminos establecidos en la misma o en la normativa auton¨®mica que regule estas materias.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un pa¨ªs o territorio calificado reglamentariamente como para¨ªso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los t¨¦rminos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resoluci¨®n firme con la p¨¦rdida de la posibilidad de obtener subvenciones seg¨²n esta Ley o la Ley General Tributaria.
En ning¨²n caso podr¨¢n obtener la condici¨®n de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones, las asociaciones incursas en las causas de prohibici¨®n previstas en los apartados 5 y 6 del art¨ªculo 4 de la Ley Org¨¢nica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociaci¨®n.
Tampoco podr¨¢n obtener la condici¨®n de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripci¨®n por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicaci¨®n de lo dispuesto en el art¨ªculo 30.4 de la Ley Org¨¢nica 1/2002, en tanto no recaiga resoluci¨®n judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripci¨®n en el correspondiente registro.
2.5.1. G) Obligaciones de los beneficiarios
Son obligaciones del beneficiario:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesi¨®n de las subvenciones.
b) Justificar ante el ¨®rgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, as¨ª como la realizaci¨®n de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesi¨®n o disfrute de la subvenci¨®n.
c) Someterse a las actuaciones de comprobaci¨®n, a efectuar por el ¨®rgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, as¨ª como cualesquiera otras de comprobaci¨®n y control financiero que puedan realizar los ¨®rganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta informaci¨®n le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Comunicar al ¨®rgano concedente o la entidad colaboradora la obtenci¨®n de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicaci¨®n deber¨¢ efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificaci¨®n de la aplicaci¨®n dada a los fondos percibidos.
e) e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resoluci¨®n de concesi¨®n que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposici¨®n adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R¨¦gimen Jur¨ªdico de las Administraciones P¨²blicas y del Procedimiento Administrativo Com¨²n.
f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y dem¨¢s documentos debidamente auditados en los t¨¦rminos exigidos por la legislaci¨®n mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, as¨ª como cuantos estados contables y registros espec¨ªficos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobaci¨®n y control.
g) Conservar los documentos justificativos de la aplicaci¨®n de los fondos recibidos, incluidos los documentos electr¨®nicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobaci¨®n y control.
h) Adoptar las medidas de difusi¨®n.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados legalmente
2.5.1. H) Publicidad de las subvenciones concedidas
Los ¨®rganos administrativos concedentes publicar¨¢n en el diario oficial correspondiente, y en los t¨¦rminos que se fijen reglamentariamente, las subvenciones concedidas con expresi¨®n de la convocatoria, el programa y cr¨¦dito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvenci¨®n.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la publicidad de las subvenciones concedidas por entidades locales de menos de 50.000 habitantes podr¨¢ realizarse en el tabl¨®n de anuncios. Adem¨¢s, cuando se trate de entidades locales de m¨¢s de 5.000 habitantes, en el diario oficial correspondiente se publicar¨¢ un extracto de la resoluci¨®n por la que se ordena la publicaci¨®n, indicando los lugares donde se encuentra expuesto su contenido ¨ªntegro.
No ser¨¢ necesaria la publicaci¨®n en el diario oficial de la Administraci¨®n competente la concesi¨®n de las subvenciones en los siguientes supuestos:
a) Cuando las subvenciones p¨²blicas tengan asignaci¨®n nominativa en los presupuestos de las Administraciones, organismos y dem¨¢s entidades p¨²blicas.
b) Cuando su otorgamiento y cuant¨ªa, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.
c) Cuando los importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas, sean de cuant¨ªa inferior a 3.000 euros. En este supuesto, las bases reguladoras deber¨¢n prever la utilizaci¨®n de otros procedimientos que, de acuerdo con sus especiales caracter¨ªsticas, cuant¨ªa y n¨²mero, aseguren la publicidad de los beneficiarios de las mismas.
d) Cuando la publicaci¨®n de los datos del beneficiario en raz¨®n del objeto de la subvenci¨®n pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas f¨ªsicas en virtud de lo establecido en la Ley Org¨¢nica 1/1982, de 5 de mayo, de Protecci¨®n Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.
Los beneficiarios deber¨¢n dar la adecuada publicidad del car¨¢cter p¨²blico de la financiaci¨®n de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvenci¨®n, en los t¨¦rminos reglamentariamente establecidos
11. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.
En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe correspondiente, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:
a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.
b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación.
c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.
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12. DEFINICIONES DE LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
12.1. EL CONTRATO DE OBRAS
Se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
12.1.1. Contratos menores
Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
12.1.2. Adjudicación
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.
12.1.3. Clasificación de las obras
A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
12. 2. CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Son aquellos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público.
La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma.
En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial.
12.2.1. Modalidades de la contratación
La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
12.2.2. Duración
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.
b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a).
2.8. TRAMITACIÓN
2.8.1.Disposiciones generales
En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.
No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.
Podrá acordarse, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento.
2.8.2. Ordenación del procedimiento
El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarías se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2.8.3. Iniciación
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.
El órgano competente para incoar el procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.
En la Resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado. En el caso de que dependa de otro departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.
La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Serán de aplicación al Instructor y al Secretario, las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en las normas aplicables al procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el instructor y el secretario.
La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.
Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
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2.8.4. Desarrollo
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.
Todos los organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.
A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.
El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.
El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Órgano de la Administración.
Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente titulo se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando este así lo solicite.
El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.
La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al Órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al Órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.
2.8.5. Terminación
La Resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La Resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
El Órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la Resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
En la Resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la Resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración Local los siguientes:
a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de esta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.
b) La Dirección General de la Función Pública, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
En cualquier caso, decretada por el Presidente de la Corporación la instrucción de expediente disciplinario a funcionario con habilitación de carácter nacional, aquel podrá solicitar de la Dirección General de la Función Pública la instrucción del mismo si la Corporación careciera de medios personales para su tramitación.
La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
El Alcalde o Presidente de la Diputación, en su caso, en ejercicio de la función de desempeño de la jefatura superior de todo el personal, es competente para acordar las sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
2.8.6. Especialidades
Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o Cargo Electivo a nivel Provincial, Autonómico o Estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.
2.8.4. Desarrollo
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.
Todos los organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.
A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.
El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.
El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Órgano de la Administración.
Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente titulo se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando este así lo solicite.
El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.
La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al Órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al Órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.
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2.8.5. Terminación
La Resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La Resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
El Órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la Resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
En la Resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la Resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración Local los siguientes:
a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de esta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.
b) La Dirección General de la Función Pública, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
En cualquier caso, decretada por el Presidente de la Corporación la instrucción de expediente disciplinario a funcionario con habilitación de carácter nacional, aquel podrá solicitar de la Dirección General de la Función Pública la instrucción del mismo si la Corporación careciera de medios personales para su tramitación.
La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
El Alcalde o Presidente de la Diputación, en su caso, en ejercicio de la función de desempeño de la jefatura superior de todo el personal, es competente para acordar las sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
2.8.6. Especialidades
Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o Cargo Electivo a nivel Provincial, Autonómico o Estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral
3. DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
3.1. DESIGNACIÓN
El Presidente del Gobierno puede ser nombrado de dos formas, a las que denominaremos respectivamente “ordinaria” y “extraordinaria”. Su regulación constitucional se recoge en los artículos 99, 101 y 113 y 114.
3.1.1. Ordinaria
Se realiza en tres supuestos:
- Después de cada renovación del Congreso de los Diputados
- Por pérdida de una cuestión de confianza
- Por fallecimiento
En todos los casos citados el procedimiento de elección y nombramiento es el que esquematizamos a continuación:
1- El Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2- El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3- Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
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3.1.2. Extraordinaria
Procede en el caso de pérdida de una moción de censura. En la moción de censura debe incluirse un candidato a la Presidencia del Gobierno que será nombrado como tal por el Rey en caso de que prospere la moción, es decir, en caso de que la moción de censura sea aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. De ahí que la moción de censura en nuestro país tenga la característica de ser “constructiva”.
3.1.3. Nombramiento y juramento
El nombramiento del Presidente del Gobierno se realiza por el Rey con el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
El juramento se realiza ante el rey, jurando o prometiendo cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.( Real Decreto 707/ 1979, de 5 de abril)
3.2. REMOCIÓN
El Presidente del Gobierno cesa por las siguientes causas:
- Dimisión voluntaria
- Pérdida de la confianza parlamentaria, al no superar una moción de censura o una cuestión de confianza
- Renovación del Congreso de los Diputados
- Fallecimiento
3.3. FUNCIONES
Según el artículo 98.2 de la Constitución, corresponde al Presidente del Gobierno
- Dirigir la acción del Gobierno
- Coordinar las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Además de esas funciones genéricas corresponde al Presidente del Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones específicas:
- Representar al Gobierno
- Establecer el programa político del Gobierno
- Determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento
- Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso de los Diputados, del Senado o de ambas Cámaras
- Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza
- Proponer al Rey la convocatoria de referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados
- Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar
- Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 62. g) de la Constitución
- Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución
- Interponer el recurso de inconstitucionalidad
- Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno
- Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros
- Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios
- Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno
- Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
3.5. PROMOCIÓN A CUERPOS O ESCALAS DEL MISMO GRUPO DE TITULACIÓN
3.5.1. Procedimiento de promoción
La promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respeto a los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
El Gobierno, a propuesta del Ministro para las Administraciones públicas, podrá determinar, cuando se deriven ventajas para la gestión de los servicios, los Cuerpos o Escalas de la Administración general del Estado a los que se puede acceder por este procedimiento.
El Ministerio para las Administraciones Públicas establecerá los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en las mismas se exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos y Escalas de que se trate.
En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.
TEMA 4
LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. NÓMINAS: ESTRUCTURA Y NORMAS DE CONFECCIÓN. ALTAS Y BAJAS: SU JUSTIFICACIÓN. RETRIBUCIONES BÁSICAS: SUELDOS, TRIENIOS, PAGAS EXTRAORDINARIAS. RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS Y OTRAS REMUNERACIONES. DEVENGO Y LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS. EL PAGO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO. FORMAS DE PAGO.
1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. RETRIBUCIONES BÁSICAS: SUELDOS, TRIENIOS, PAGAS EXTRAORDINARIAS. RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS Y OTRAS REMUNERACIONES
1.1. SISTEMA DE RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS
Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.
c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.
En relación con los trienios es importante matizar que en el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.
Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba.
La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.
Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
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2.8.3. Dirección General de Organización Administrativa
Corresponden a la Dirección General de Organización Administrativa las siguientes funciones:
a. Analizar y evaluar las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, con objeto de racionalizar y simplificar dichas estructuras. Asimismo, le corresponde la elaboración de las disposiciones generales de carácter organizativo, cuya propuesta sea competencia del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
b. Promover la adecuación estructural y funcional de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, para la prestación de los servicios públicos mediante la plena incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la coordinación y el seguimiento de los proyectos tecnológicos de utilización común por la Administración General del Estado y sus organismos públicos, encomendados por el Consejo Superior de Informática, con la finalidad de asegurar que su implantación contribuya a mejorar la eficacia de los servicios al ciudadano.
c. El desarrollo de las medidas que adopte el Gobierno, a propuesta del Consejo Superior de Informática, en relación con los recursos de tecnologías de la información y las comunicaciones y la promoción de su utilización común en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos; el impulso y desarrollo de proyectos tendentes a mejorar la productividad y a la implantación de servicios electrónicos con ayuda de las tecnologías de la información y las comunicaciones; el desarrollo de acciones para mejorar la eficacia de las adquisiciones y de la gestión de los recursos de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, incluyendo las relativas a la normalización y a la seguridad de la información; mantenimiento, explotación y difusión de los sistemas de información estadística y de los registros sobre recursos de información electrónica de las Administraciones públicas; el impulso de la cooperación con otras Administraciones públicas en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.
d. Impulsar la implantación y el desarrollo de procesos informáticos de ayuda a la gestión de recursos humanos; desarrollar la gestión informática del sistema de información del Registro Central de Personal; inscribir y anotar los actos administrativos relativos al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Registro; desarrollar las acciones necesarias para coordinar el Registro Central de Personal con los registros de las restantes Administraciones públicas; llevar a cabo las actuaciones necesarias para que los órganos responsables de la ordenación, implantación y gestión de los recursos humanos del sector público estatal dispongan de la información necesaria al efecto; cualesquiera otras funciones atribuidas al Registro Central de Personal, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas.
De la Dirección General de Organización Administrativa dependen los siguientes órganos:
a. Subdirección General de Organización.
b. Subdirección General de Proyectos Tecnológicos para la Administración General del Estado.
c. Subdirección General de Coordinación de Recursos Tecnológicos de la Administración General del Estado..
d. Subdirección General de Proceso de Datos de la Administración Pública.
2.8.4. Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios
Corresponden a la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios las siguientes funciones:
a. El ejercicio de las atribuciones del Ministerio de Administraciones Públicas en materia de inspección de servicios de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella mediante la realización de actuaciones directas y acciones específicas de apoyo y colaboración técnicas, así como la determinación de los criterios generales para el establecimiento de programas ministeriales de inspección de servicios y la promoción de programas específicos que faciliten el intercambio y aprendizaje de experiencias.
b. La formulación y gestión de programas y propuestas para la mejora y la implantación de la calidad en los sistemas de gestión pública y el fomento e intercambio de las mejores prácticas, comprendiendo la implantación en la Administración General del Estado de los modelos de gestión de calidad, el seguimiento y evaluación de las cartas de servicios, así como la gestión de los premios a la calidad y a las mejores prácticas.
c. El estudio, preparación y propuesta de medidas para el desarrollo y aplicación de los principios generales del procedimiento y la actividad administrativa; la planificación, coordinación y ejecución de los programas de simplificación administrativa, comprendiendo el desarrollo de proyectos de racionalización de los procedimientos, los trámites, los métodos de trabajo y la gestión administrativa y acciones de normalización documental; así como, la formulación y gestión de programas de tratamiento, coordinación y difusión de la información administrativa, la elaboración de programas de atención al ciudadano y la gestión del Centro de Información Administrativa como centro de difusión de la información relativa a materias de la Administración pública.
d. Las funciones atribuidas en función de la Ley 53/ 1984, de 26 de diciembre; así como las de gestión del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
De la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, dependen las siguientes unidades orgánicas con rango de subdirección general:
a. Subdirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración General del Estado..
b. Subdirección General de Gestión de la Calidad.
c. Subdirección General de Simplificación Administrativa y Programas de Atención al Ciudadano.
d. Subdirección General de Gestión del Régimen de Incompatibilidades.
Al Director general de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios le corresponde la condición de Inspector general de Servicios de la Administración Pública, con las facultades inherentes a la misma. A tal efecto, se adscriben a la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios siete inspectores generales de servicios, con nivel orgánico de subdirector general, para el desarrollo de las tareas que aquel les encomiende
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3.8. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.
También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.
Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.
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3.9.JUZGADOS DE LO SOCIAL
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.
Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.
Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a órganos del mismo.
3.10. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.
El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.
El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de Planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.
El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.
3.11. JUZGADOS DE MENORES
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.
3.12. JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.
También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.
Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.
Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal.
En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. n el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.
5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.
Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b. Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c. Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d. Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
e. Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.
f. De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.
g. Cuantas incidencias o pretensiones se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje en las materias a las que se refiere este apartado.
4.2.4. Terminación
Causas
Se encuentra regulada en los artículos 87 a 101 de la Ley 30/1.992.
Señala el artículo 87 que pondrán fin al procedimiento:
q Resolución
q Desistimiento
q Renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico
q La declaración de caducidad
Pero no sólo estas producen la terminación del procedimiento sino que también la producirá la imposibilidad material de terminarlo por causas sobrevenidas o la terminación convencional por acuerdo.
A) Terminación convencional
Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como de privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto el interés público que tiene encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse e n los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuviera destinado.
Requerirán, en todo caso, la aprobación expresa del Consejo de Ministros los acuerdos que versen sobre materia de la competencia directa de dicho órgano.
Los acuerdos que suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servios públicos.
B) Resolución
La resolución es la forma normal de terminación del procedimiento administrativo.
El acto resolutorio, o resolución, pone fin a la tramitación del procedimiento decidiendo sobre el objeto del mismo.
El acto administrativo en que la resolución consiste podrá ser expreso, tácito o presunto, según la doctrina general de los actos administrativos.
La Ley de refiere específicamente a las resoluciones expresas señalando:
q Que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras que se deriven del expediente.
q Cuando se traten de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo de manifiesto en aquellos por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
q Que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste sin que en ningún caso, pueda agravar su situación inicial, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
q Que la resolución contendrá solamente la decisión, no siendo motivada más que en los casos que recoge el art. 54 Ley 30/92. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que consideren oportuno.
q Que si la resolución se adopta por delegación, se hará constar esta circunstancia y se considerará como si la hubiere dictado la autoridad delegante.
q En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el art. 29 de la Constitución.
q La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorpore al texto de la misma.
C) Desistimiento y renuncia
Tanto el desistimiento como la renuncia determinan la terminación del procedimiento por causa imputable al interesado. La diferencia entre uno y otras se deduce de su distinto objeto:
q El desistimiento se refiere sólo a la instancia administrativa que se hubiere iniciado, renunciando a ésta, pero no al derecho que motivó la pretensión, de modo que, al no haber renunciado al derecho material, se podrá reproducir la instancia en otro momento.
q En la renuncia se abdica no sólo la instancia, sino también al derecho material a que se refiere, de manera que, al haber renunciado al derecho o pretensión de fondo, no se podrá reproducir la instancia ante la Administración.
Todo interesado podrá desistir o renunciar a su derecho, tanto oralmente como por escrito. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
El desistimiento de la instancia o la renuncia del derecho determinan la conclusión del procedimiento. Sin embargo existen las siguientes excepciones:
q Que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, en cuyo caso la Administración puede exigir la continuación del mismo hasta dictarse la correspondiente resolución.
q Que, habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento.
Si el escrito de iniciación del procedimiento se hubiere realizado por dos o más interesados, el desistimiento o renuncia solo afectará a quienes lo haya formulado.
D) Caducidad
La caducidad se produce por la paralización del procedimiento por un plazo superior a 3 meses por causa imputable al interesado, siempre que la Administración le hubiere hecho el oportuno requerimiento y advertencia.
Es decir, cuando se produzca la paralización de un procedimiento iniciado a solicitud de interesado por causas imputables al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y, si transcurrieran esos tres meses sin actuación alguna por parte del interesado, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado, que podrá interponer los recursos que procedan contra dicho acuerdo.
La caducidad surge como consecuencia del incumplimiento por los interesados de su deber de efectuar determinadas actuaciones sin las cuales el procedimiento materialmente no puede continuar. Dado el principio de oficialidad que existe en el procedimiento administrativo solo será de aplicación este supuesto cuando se den las siguientes circunstancias:
q Que la paralización sea imputable al interesado.
q Que tal inactividad del interesado cause la imposibilidad de continuar el procedimiento.
q Que la Administración deberá advertir al interesado inmediatamente que se produzca la paralización del procedimiento que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones.
No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en el cumplimiento de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
La caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
No podrá ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.
4.2.5. La obligación de resolver y el Silencio Administrativo
El silencio administrativo se produce cuando la Administración agota el plazo máximo de resolución del procedimiento sin haber dictado resolución expresa, siempre que el procedimiento no haya concluido por alguna de las otras causas legalmente admisibles.
A) La obligación de resolver
La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de esta obligación, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
B) Duración máxima del procedimiento
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
q En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
q En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
C) Suspensión del plazo máximo de duración del procedimiento
El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
q Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
q Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
q Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
q Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
q Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
q Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
D) Ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
E) Responsabilidad en la tramitación
El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.»
F) El silencio administrativo
En este punto debemos distinguir dos supuestos: que el procedimiento comience a solicitud del interesado o que el procedimiento comience de oficio.
1- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista posteriormente.
Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.
Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen:
q En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
q En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
2- En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
q En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
q En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
q En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
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3.3. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CÁMARAS
Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Gozan asimismo de inmunidad, puesto que durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
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4. FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS
El funcionamiento de las Cámaras se rige por el Reglamento interno de cada una de ellas. En este sentido es importante recordar que son los siguientes:
· Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982
· Reglamento del Senado, aprobado el 3 de mayo de 1994.
Esa previsión se contiene en la Constitución en su artículo 72.
“Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.”
Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido
2.9.5. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito
Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Ministro de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a las Cortes Generales de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.
Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo Autónomo, se observarán las siguientes disposiciones:
a. Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Ministro de Hacienda, si su importe no excede del 2% del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5% del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b. En el expediente de modificación presupuestaria, informará el departamento ministerial, a cuyo presupuesto afecte o al que este adscrito el Organismo Autónomo que lo promueva, debiendo justificarse la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga, ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.
c. El Gobierno dará trimestralmente cuenta a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo del apartado a) del presente número, mediante cuadro que tenga, al menos, el mismo detalle del respectivo presupuesto.
2.9.6. Anticipos de Tesorería
Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1% de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:
a. Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, o
b. Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos del respectivo departamento ministerial u Organismo Autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
2.9.7. Anticipos de fondos
En caso de que, excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en vigor se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las relaciones financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se hayan producido.
No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio, por desfase en los pagos por parte de la Unión Europea, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.
2.9.8. Créditos ampliables
Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.
2.9.9. Transferencias de créditos
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados:
a. Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.
b. Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias se remitirán al Ministerio de Hacienda para instrumentar su ejecución.
La competencia prevista para autorizar transferencias comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel de artículo.
Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a. No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b. No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.
c. No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
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3.7. EL REGLAMENTO
3.7.1. Concepto
Por Reglamento se entiende toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública.
Por rango inferior a la ley se entiende, en primer lugar, que aunque sea posterior el reglamento no puede derogar a la ley y, por el contrario, toda norma con rango de ley puede derogar un reglamento. También significa que no hay materias reservadas a la potestad reglamentaria en el sentido de que la ley puede regular cualquier materia regulada anteriormente por el reglamento.
Esta posición ordinamental de la ley y el reglamento se expresa en el principio de reserva de ley.
Este principio tiene dos manifestaciones:
- Reserva material de ley, que comprende las materias para las cuales exige la Constitución una regulación por norma con rango de ley y que, por tanto, no pueden ser reguladas por normas reglamentarias aunque no lo haga la ley.
- Reserva formal de ley, que significa que cualquier materia, cuando es regulada por ley ya no puede serlo por un reglamento.
La diferencia de los reglamentos con los actos administrativos generales se plasma en que el reglamento es una norma general y abstracta, no referida a administrados concretos, como los actos administrativos.
Sin embargo, esta imposibilidad de reglamentos intuitu personae no impide que existan reglamentos dirigidos a grupos concretos de administrados. Por este motivo, la diferencia entre reglamento y acto administrativo general (que también puede ir dirigido a un grupo de administrados) se ha buscado en otros criterios como el de la no consunción, que significa que el reglamento es una norma y como tal no se agota por una sola aplicación ni por muchas; por el contrario, el acto administrativo general se extingue en una sola aplicación, por numeroso que sea el grupo al que va dirigido.
3.7.2. Clases
Las clases de reglamentos se han estudiado clásicamente en función de su relación con la ley, por las materias que regulan y por la autoridad de la que emanan.
a) Por su relación con la ley
Podemos clasificar a los reglamentos, al igual que la costumbre, en extra legem, secundum legem y contra legem, que se corresponden con reglamentos independientes, ejecutivos y de necesidad.
- Los reglamentos independientes son los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto una reserva reglamentaria. En nuestro Derecho serían aquellos que regulan materias no sujetas a reserva material ni a reserva formal de ley.
- Los reglamentos ejecutivos son los que desarrollan y complementan una ley, normalmente porque la misma ley ha previsto un reglamento de estas características. Requisito procedimental de estos reglamentos es el informe preceptivo del Consejo de Estado, dirigido precisamente a controlar la fidelidad del reglamento con la ley que desarrolla.
- Los reglamentos de necesidad son aquéllos que dicta la Administración para hacer frente a una situación extraordinaria. La razón de ellos se ha visto en la gravedad de las situaciones ante las cuales la Administración puede dictar normas al margen de los procedimientos comunes para afrontarlas.
b) Por razón de la materia
Podemos distinguir entre reglamentos administrativos y reglamentos jurídicos.
- Reglamentos administrativos son los que regulan la organización administrativa y los que se dictan en el ámbito de la relación existente entre la Administración y determinados ciudadanos.
- Reglamentos jurídicos son los que establecen derechos o deberes en el ámbito de la relación de supremacía general, es decir, la establecida entre la Administración y el conjunto de los ciudadanos.
c) Por su origen
Por razón de la Administración que los dicta, los reglamentos se clasifican en estatales, autonómicos, locales, institucionales y corporativos.
- Los reglamentos estatales de mayor jerarquía son los dictados por el Gobierno, al que el art 97 Constitución atribuye el ejercicio de la potestad reglamentaria, y que revisten la forma de “Real Decreto”. Subordinados a éstos y a las Ordenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, están los Reglamentos de los Ministros, con la forma de Orden Ministerial, dictados en las materias propias de su Departamento, y los reglamentos de las Autoridades inferiores, que revestirán la forma de Resolución, Instrucción o Circular.
- Los reglamentos de las Comunidades Autónomas se denominan de la misma forma que los anteriores: Decretos, del Consejo de Gobierno o Gobierno de la Comunidad Autónoma; Ordenes de los Consejeros.
- En cuanto a los reglamentos de los Entes Locales, la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 distingue entre el Reglamento orgánico de cada Entidad, por el que ésta se autoorganiza y las Ordenanzas locales, que son normas de eficacia externa competencia del Pleno de la Entidad, así como los Bandos, que el Alcalde puede dictar en materias de su competencia.
- Por último citamos los reglamentos de los Entes institucionales y los reglamentos de los Entes corporativos, que están subordinados a los reglamentos de los Entes territoriales.
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